Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11853)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se califica negativamente la solicitud de rectificación de determinadas inscripciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77076
vigente 2350/2024, calificada negativamente) incide, fundamentalmente en los siguientes
asuntos:
a) La regularización registral de ciertas inscripciones de las fincas 1730, 1731 y su
agrupación en la registral 15876 (en el año 1957) “si procedía”, así como que el
Registrador “verifique las descripciones en títulos obrantes en el Registro para las
inscripciones de las fincas 1730, 1731 y 15876 (…)”.
b) La petición de información y queja (objeto de otro escrito) sobre las actuaciones
registrales relacionadas con dichas fincas y su traslado a la Dirección General de
Seguridad jurídica y fe pública, así como la rectificación “de ser el caso” de ciertas
inscripciones sobre las mencionadas fincas.
c) Asimismo, se solicita que el Registrador aclare si tales inscripciones se hicieron
conforme a la normativa urbanística (PX84, PEPRI 95 del Concello de Ferrol) y que
solicite al Ayuntamiento de Ferrol la documentación precisa para verificar la corrección
de tales inscripciones.
2.º Tales pretensiones, y alguna más contenida en el escrito (al que, por su
extensión, me remito), relacionadas con la legalidad de ciertas licencias urbanísticas y
las actuaciones del Registro de la Propiedad sobre las mismas, han sido, con pequeñas
variaciones, ya tratados por este Registrador en numerosas ocasiones anteriores.
Especialmente se advierte de que se existe una nota de calificación vigente
relacionada con el Asiento de presentación 2350/2024, que debe entenderse inalterada
en cuanto a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en la misma, sobre los
cuales no se realiza ahora ninguna manifestación, más que la remisión a la nota
señalada.
Por ello, procede reiterar, una vez más, las conclusiones ya abundantemente
expuestas y denegar las actuaciones y rectificaciones solicitadas, por los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Fundamentos de Derecho:
Sobre el objeto del Registro de la propiedad y la labor del Registrador.
De acuerdo con el artículo 1.º de la Ley Hipotecaria: “1.º El Registro de la Propiedad
tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
Según el art. 18 de la Ley hipotecaria: “1.º Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
Consecuentemente con ello, la labor de inspección urbanística que se solicita en la
documentación presentada, así como la petición de que por parte del Registrador que
suscribe se solicite al Ayuntamiento de Ferrol la documentación precisa para verificar la
corrección de ciertas inscripciones, son totalmente extrañas a la función registral y, por
tanto, no se puede acceder a las mismas.
Se recuerda que, en conformidad con la Constitución española (art. 148.1.º3.º) es
competencia de las Comunidades Autónomas la “ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda”, tal y como se desarrolla en las diferentes leyes sectoriales del suelo, las
cuales atribuyen competencias urbanísticas tanto a las propias Comunidades
Autónomas, como a los Ayuntamientos, sin que de las mismas se deriven funciones de
supervisión técnica encomendadas a los Registradores de la Propiedad, que, por otro
lado, son funcionarios públicos (art. 274 LH) y profesionales del Derecho (art. 279 LH) y
no personal técnico que deba controlar el contenido concreto de las licencias
urbanísticas y, en su caso, su adecuación a los planes urbanísticos del Ayuntamiento.
En congruencia con lo anterior, y en cuanto al objeto y labor del registro de la
propiedad, se pone de manifiesto que en el mismo no se guardan copias de los
cve: BOE-A-2025-11853
Verificable en https://www.boe.es
1.º
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77076
vigente 2350/2024, calificada negativamente) incide, fundamentalmente en los siguientes
asuntos:
a) La regularización registral de ciertas inscripciones de las fincas 1730, 1731 y su
agrupación en la registral 15876 (en el año 1957) “si procedía”, así como que el
Registrador “verifique las descripciones en títulos obrantes en el Registro para las
inscripciones de las fincas 1730, 1731 y 15876 (…)”.
b) La petición de información y queja (objeto de otro escrito) sobre las actuaciones
registrales relacionadas con dichas fincas y su traslado a la Dirección General de
Seguridad jurídica y fe pública, así como la rectificación “de ser el caso” de ciertas
inscripciones sobre las mencionadas fincas.
c) Asimismo, se solicita que el Registrador aclare si tales inscripciones se hicieron
conforme a la normativa urbanística (PX84, PEPRI 95 del Concello de Ferrol) y que
solicite al Ayuntamiento de Ferrol la documentación precisa para verificar la corrección
de tales inscripciones.
2.º Tales pretensiones, y alguna más contenida en el escrito (al que, por su
extensión, me remito), relacionadas con la legalidad de ciertas licencias urbanísticas y
las actuaciones del Registro de la Propiedad sobre las mismas, han sido, con pequeñas
variaciones, ya tratados por este Registrador en numerosas ocasiones anteriores.
Especialmente se advierte de que se existe una nota de calificación vigente
relacionada con el Asiento de presentación 2350/2024, que debe entenderse inalterada
en cuanto a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en la misma, sobre los
cuales no se realiza ahora ninguna manifestación, más que la remisión a la nota
señalada.
Por ello, procede reiterar, una vez más, las conclusiones ya abundantemente
expuestas y denegar las actuaciones y rectificaciones solicitadas, por los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Fundamentos de Derecho:
Sobre el objeto del Registro de la propiedad y la labor del Registrador.
De acuerdo con el artículo 1.º de la Ley Hipotecaria: “1.º El Registro de la Propiedad
tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
Según el art. 18 de la Ley hipotecaria: “1.º Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
Consecuentemente con ello, la labor de inspección urbanística que se solicita en la
documentación presentada, así como la petición de que por parte del Registrador que
suscribe se solicite al Ayuntamiento de Ferrol la documentación precisa para verificar la
corrección de ciertas inscripciones, son totalmente extrañas a la función registral y, por
tanto, no se puede acceder a las mismas.
Se recuerda que, en conformidad con la Constitución española (art. 148.1.º3.º) es
competencia de las Comunidades Autónomas la “ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda”, tal y como se desarrolla en las diferentes leyes sectoriales del suelo, las
cuales atribuyen competencias urbanísticas tanto a las propias Comunidades
Autónomas, como a los Ayuntamientos, sin que de las mismas se deriven funciones de
supervisión técnica encomendadas a los Registradores de la Propiedad, que, por otro
lado, son funcionarios públicos (art. 274 LH) y profesionales del Derecho (art. 279 LH) y
no personal técnico que deba controlar el contenido concreto de las licencias
urbanísticas y, en su caso, su adecuación a los planes urbanísticos del Ayuntamiento.
En congruencia con lo anterior, y en cuanto al objeto y labor del registro de la
propiedad, se pone de manifiesto que en el mismo no se guardan copias de los
cve: BOE-A-2025-11853
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1.º