Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11852)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1 a anotar una sentencia dictada en un procedimiento de reclamación de cuotas impagadas por el propietario del departamento de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 77072

Que lo que se pretende por mi representada, es que conste y se tenga conocimiento
por terceros de buena fe en su acceso al Registro que dicha vivienda tiene una deuda
con la Comunidad de Propietarios a los efectos de artículo 9 de la Ley de propiedad
horizontal, que en caso de no abonarse puede afectar al citado tercero de buena si
desea adquirir el inmueble citado.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1923 del Código Civil; 206, 524,
735 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal; 1, 2 y 42 de la Ley Hipotecaria; 7 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 26 de enero
de 2000, 6 de marzo de 2003, 19 de noviembre de 2004, 20 de febrero de 2006, 22 de
abril de 2015 y 4 de mayo de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 9 de febrero de 1987, 1 de junio de 1989, 15 de enero
de 1997, 3 de abril de 1998, 26 de marzo, 7 de mayo y 26 de diciembre de 1999, 10 de
agosto de 2006, 22 de enero de 2013, 23 de junio de 2014, 16 de enero y 23 de
noviembre de 2016, 10 de julio de 2017 y 12 de abril de 2018, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de febrero de 2022 y 16 de
enero de 2025.
1. El presente recurso tiene como objeto la solicitud realizada por una comunidad
de propietarios, apoyada en una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia
que condena a un propietario a pagar las cuotas de comunidad no abonadas, para que
se tome anotación en el Registro de la Propiedad a los efectos de que conste y se tenga
conocimiento por terceros de buena fe en su acceso al Registro que dicha vivienda tiene
una deuda con la Comunidad de Propietarios a los efectos de artículo 9 de la Ley de
propiedad horizontal, que en caso de no abonarse puede afectar al citado tercero de
buena si desea adquirir el inmueble citado.
La registradora, aparte de otros defectos que no han sido recurridos, considera que
no cabe que el interesado inste la anotación de demanda mediante una mera instancia
privada. El título anotable es una resolución judicial en forma de auto y la competencia
para ordenar la anotación preventiva de demanda es del juez.
2. La posible anotación preventiva relativa a la pendencia de un procedimiento
judicial sobre la propiedad de un determinado inmueble, como medida cautelar dentro
del procedimiento civil, ha de ser acordada por el tribunal competente que esté
conociendo del asunto en la primera o segunda instancia o a través de un recurso
extraordinario por infracción procesal o de casación (vid. artículos 42 de la Ley
Hipotecaria y 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que este Centro Directivo pueda
en modo alguno suplir tal actuación judicial.
Por tanto, no es posible acceder a la práctica de una anotación preventiva de
demanda por la simple solicitud del demandante.
3. Cabe plantearse en el presente caso si sería posible pedir que se anote la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que no es firme, conforme al
artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece este artículo: «Mientras no
sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos».
Es cierto que en el presente caso se trata de una sentencia dictada en rebeldía de la
parte demandada sin que conste que no se ha ejercitado la acción de rescisión de la

cve: BOE-A-2025-11852
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Núm. 141