Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11852)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1 a anotar una sentencia dictada en un procedimiento de reclamación de cuotas impagadas por el propietario del departamento de un edificio.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77069
Segundo: La sentencia firme presentada, estima la demanda. Esta sentencia
condena a la demandada al pago de 660 euros, más intereses, lo que en modo alguno
produce alteración en la situación registral, al no afectar a la titularidad dominical del
inmueble ni ordena el juez la extensión de asiento alguno en el Registro de la Propiedad.
Además, habiendo sido dictada en rebeldía procesal sólo podría haber sido anotada
preventivamente, caso de haber dado lugar a alguna modificación jurídico real
inmobiliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Tercero: No cabe que el interesado inste la anotación de demanda mediante una
instancia. Es el Juez o Tribunal quien tiene la competencia para ordenar hacer la
anotación, si fuera procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del
Reglamento Hipotecario, en relación con lo señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
como más adelante se dirá en los fundamentos de derecho.
Fundamentos de Derecho:
Primero: La legislación hipotecaria –Ley de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento
de 14 de febrero de 1947– otorga al Registrador de la Propiedad el control de la
legalidad de los documentos presentados a inscripción mediante la calificación registral.
Segundo: El objeto del procedimiento es una reclamación de cantidad que efectúa
una comunidad de propietarios por las cuotas impagadas de un elemento privativo
independiente. La sentencia firme dictada en el Juicio Verbal en modo alguno produce
una alteración en la situación registral, ni el juez ordena la extensión de ningún asiento
en el Registro de la Propiedad. Tan sólo supone el reconocimiento de una deuda con la
comunidad. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 40 y 42 y siguientes
de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 100 de su Reglamento. Además
respecto de las sentencias firmes que han sido dictadas en rebeldía procesal ha de
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 524-4 L.E.C. “Mientras que las sentencias
no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros Públicos.” En consecuencia, dado que la sentencia
no dispone la inscripción o cancelación de asientos, debe cumplirse lo ordenado por el
Juez.
Tercero: Vistos los artículos 18, 38, 42, 43 y 257 de la Ley Hipotecaria, los
artículos 139 y 165 de su Reglamento en relación con los artículos 721 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe que el interesado inste la anotación de demanda
mediante una mera instancia privada. El título anotable es una resolución judicial en
forma de auto y la competencia para ordenar la anotación preventiva de demanda es del
Juez, como resulta de los artículos 206.2.2.º y 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
ejecución del auto puede hacerse por mandamiento del Letrado de la Administración de
Justicia en el que se inserte el auto y se acompañe la demanda –artículo 738 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil–. Dichos títulos constituyen los títulos anotables, y por ello, no
cabe que el interesado inste la anotación de demanda mediante una instancia.
Por los referidos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Registradora
que suscribe acuerda denegar la práctica de las operaciones registrales solicitadas.
Ante esta nota de calificación (…)
Parla a veintisiete de diciembre de 2024 Firmado: Carmen Colmenarejo García,
Registradora de la Propiedad de Parla N.º 1, en Parla a la fecha de la firma de la
presente nota. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Carmen Colmenarejo García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Parla
n.º 1 a día veintisiete de diciembre del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-11852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77069
Segundo: La sentencia firme presentada, estima la demanda. Esta sentencia
condena a la demandada al pago de 660 euros, más intereses, lo que en modo alguno
produce alteración en la situación registral, al no afectar a la titularidad dominical del
inmueble ni ordena el juez la extensión de asiento alguno en el Registro de la Propiedad.
Además, habiendo sido dictada en rebeldía procesal sólo podría haber sido anotada
preventivamente, caso de haber dado lugar a alguna modificación jurídico real
inmobiliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Tercero: No cabe que el interesado inste la anotación de demanda mediante una
instancia. Es el Juez o Tribunal quien tiene la competencia para ordenar hacer la
anotación, si fuera procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del
Reglamento Hipotecario, en relación con lo señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
como más adelante se dirá en los fundamentos de derecho.
Fundamentos de Derecho:
Primero: La legislación hipotecaria –Ley de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento
de 14 de febrero de 1947– otorga al Registrador de la Propiedad el control de la
legalidad de los documentos presentados a inscripción mediante la calificación registral.
Segundo: El objeto del procedimiento es una reclamación de cantidad que efectúa
una comunidad de propietarios por las cuotas impagadas de un elemento privativo
independiente. La sentencia firme dictada en el Juicio Verbal en modo alguno produce
una alteración en la situación registral, ni el juez ordena la extensión de ningún asiento
en el Registro de la Propiedad. Tan sólo supone el reconocimiento de una deuda con la
comunidad. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 40 y 42 y siguientes
de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 100 de su Reglamento. Además
respecto de las sentencias firmes que han sido dictadas en rebeldía procesal ha de
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 524-4 L.E.C. “Mientras que las sentencias
no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros Públicos.” En consecuencia, dado que la sentencia
no dispone la inscripción o cancelación de asientos, debe cumplirse lo ordenado por el
Juez.
Tercero: Vistos los artículos 18, 38, 42, 43 y 257 de la Ley Hipotecaria, los
artículos 139 y 165 de su Reglamento en relación con los artículos 721 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe que el interesado inste la anotación de demanda
mediante una mera instancia privada. El título anotable es una resolución judicial en
forma de auto y la competencia para ordenar la anotación preventiva de demanda es del
Juez, como resulta de los artículos 206.2.2.º y 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
ejecución del auto puede hacerse por mandamiento del Letrado de la Administración de
Justicia en el que se inserte el auto y se acompañe la demanda –artículo 738 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil–. Dichos títulos constituyen los títulos anotables, y por ello, no
cabe que el interesado inste la anotación de demanda mediante una instancia.
Por los referidos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Registradora
que suscribe acuerda denegar la práctica de las operaciones registrales solicitadas.
Ante esta nota de calificación (…)
Parla a veintisiete de diciembre de 2024 Firmado: Carmen Colmenarejo García,
Registradora de la Propiedad de Parla N.º 1, en Parla a la fecha de la firma de la
presente nota. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Carmen Colmenarejo García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Parla
n.º 1 a día veintisiete de diciembre del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-11852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141