Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025

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el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular registral y de
todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya
actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
5. La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de
los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o,
tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de 9 de noviembre de 2009). Esta última modalidad de rectificación se infiere
con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley
Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se
colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el registrador
no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo
ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999
al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se
expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba
gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que a «sensu
contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos
rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre
los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que
el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la
subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener
que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano los asientos
del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria).
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
6. Esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras,
las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de
agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se
refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos
fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los
interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues
bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada
acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del
contenido del Registro, y del carácter ganancial del bien, cuando de la documentación
aportada ha resultado, indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por
el Registro de la Propiedad.

cve: BOE-A-2025-11851
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Núm. 141