Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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Jueves 12 de junio de 2025

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la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324
y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento
que no hubiera sido presentado al Registrador a la hora de emitir la calificación recurrida
(cfr. Resolución de 22 de noviembre de 2021, reiterada por muchas otras).
3. También, previamente a las consideraciones de las causas de la inscripción
hecha en el año 2013, hay que recordar la doctrina respecto de la rectificación de errores
en el Registro.
Este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero
de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20
de febrero y 27 de marzo de 2015), que la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho. Tal aserto se fundamenta en el principio esencial según el cual
los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa
no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el título VII. El artículo 212 de la Ley
Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie
el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el
artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar
en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero
sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera
el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones,
o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas),
el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el
Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación.
Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada
del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene
lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la
inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado

cve: BOE-A-2025-11851
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