Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77063
absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de
la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley
Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de
la parte interesada acompañado de los documentos que aclaren y acrediten el error
padecido.»
IV
Mediante escrito, de fecha 20 de febrero de 2025, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1346 y 1347 del Código Civil; 1, 40, 211, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 314 a 331 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 de abril de 2005, 17 de septiembre
de 2012, 29 de enero y 14 de mayo de 2013, 2 de marzo y 11 de mayo de 2016, 15 de
marzo de 2017, 24 de enero y 23 de febrero de 2018 y 17 de mayo de 2019 y 6 de
septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 22 de noviembre de 2021, 6 de septiembre de 2023 y 12 de febrero
de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia en la que
concurren las circunstancias siguientes:
– mediante instancia suscrita por el recurrente, con firma legitimada notarialmente
con fecha 20 de diciembre de 2024, se solicita la rectificación del Registro en cuanto a
las inscripciones de las fincas registrales 1.522 y 54.434 –que aparecen con carácter
privativo a favor del recurrente– alegando que dichas inscripciones se habían extendido
erróneamente, porque en las escrituras que dieron lugar a aquellas, el recurrente
compareció casado y por tanto, ahora, solicita la rectificación de dichas inscripciones en
el sentido de que se haga constar que el 50 % de cada finca se inscriba con carácter
ganancial, ya que alega que se había compensado a la otra comunera con dinero que
tenía dicho carácter.
– los títulos de las dos citadas fincas son respectivamente dos escrituras, de
fecha 18 de diciembre de 2013, en las que se otorga extinción de condominio sobre las
registrales 1.522 y 543.34 entre los hermanos don J. M. y doña M. C. G. N.; los títulos
que aparecen en ambas son el de compra en estado de solteros. En el otorgamiento de
las citadas escrituras, don J. M. G. N. estaba casado en sociedad de gananciales con
doña M. N. R. S.; en las citadas escrituras, se adjudican las fincas a don J. M. G. M., que
compensa en metálico a su hermana con la mitad de su valor.
El registrador deniega la inscripción porque no se ha realizado la previa aportación
a la sociedad de gananciales, o no se ha pactado de forma expresa la atribución de
ganancialidad al amparo del artículo 1355 del Código Civil, explicitando la naturaleza
de la relación económica subyacente que justificaría dicho pacto de atribución de
ganancialidad.
El recurrente alega lo siguiente: que la adjudicación tras la disolución de comunidad
se hizo estando casado el recurrente en sociedad de gananciales; que las cantidades
abonadas para el pago del exceso de adjudicación lo fueron con dinero ganancial, lo que
–según afirma– ahora se acredita; que así ha sido considerado incluso en la testamentaría
de su esposa en la que se han considerado las fincas como gananciales en un 50 %.
2. Como cuestión previa, respecto a la documentación presentada junto con el escrito
de interposición de recurso –justificantes de transferencias– debe este Centro Directivo
recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados
en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir
cve: BOE-A-2025-11851
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77063
absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de
la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley
Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de
la parte interesada acompañado de los documentos que aclaren y acrediten el error
padecido.»
IV
Mediante escrito, de fecha 20 de febrero de 2025, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1346 y 1347 del Código Civil; 1, 40, 211, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 314 a 331 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 de abril de 2005, 17 de septiembre
de 2012, 29 de enero y 14 de mayo de 2013, 2 de marzo y 11 de mayo de 2016, 15 de
marzo de 2017, 24 de enero y 23 de febrero de 2018 y 17 de mayo de 2019 y 6 de
septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 22 de noviembre de 2021, 6 de septiembre de 2023 y 12 de febrero
de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia en la que
concurren las circunstancias siguientes:
– mediante instancia suscrita por el recurrente, con firma legitimada notarialmente
con fecha 20 de diciembre de 2024, se solicita la rectificación del Registro en cuanto a
las inscripciones de las fincas registrales 1.522 y 54.434 –que aparecen con carácter
privativo a favor del recurrente– alegando que dichas inscripciones se habían extendido
erróneamente, porque en las escrituras que dieron lugar a aquellas, el recurrente
compareció casado y por tanto, ahora, solicita la rectificación de dichas inscripciones en
el sentido de que se haga constar que el 50 % de cada finca se inscriba con carácter
ganancial, ya que alega que se había compensado a la otra comunera con dinero que
tenía dicho carácter.
– los títulos de las dos citadas fincas son respectivamente dos escrituras, de
fecha 18 de diciembre de 2013, en las que se otorga extinción de condominio sobre las
registrales 1.522 y 543.34 entre los hermanos don J. M. y doña M. C. G. N.; los títulos
que aparecen en ambas son el de compra en estado de solteros. En el otorgamiento de
las citadas escrituras, don J. M. G. N. estaba casado en sociedad de gananciales con
doña M. N. R. S.; en las citadas escrituras, se adjudican las fincas a don J. M. G. M., que
compensa en metálico a su hermana con la mitad de su valor.
El registrador deniega la inscripción porque no se ha realizado la previa aportación
a la sociedad de gananciales, o no se ha pactado de forma expresa la atribución de
ganancialidad al amparo del artículo 1355 del Código Civil, explicitando la naturaleza
de la relación económica subyacente que justificaría dicho pacto de atribución de
ganancialidad.
El recurrente alega lo siguiente: que la adjudicación tras la disolución de comunidad
se hizo estando casado el recurrente en sociedad de gananciales; que las cantidades
abonadas para el pago del exceso de adjudicación lo fueron con dinero ganancial, lo que
–según afirma– ahora se acredita; que así ha sido considerado incluso en la testamentaría
de su esposa en la que se han considerado las fincas como gananciales en un 50 %.
2. Como cuestión previa, respecto a la documentación presentada junto con el escrito
de interposición de recurso –justificantes de transferencias– debe este Centro Directivo
recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados
en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir
cve: BOE-A-2025-11851
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Núm. 141