Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77062
favor de don J. M. G. N., por (Copiamos literalmente), extinción comunidad en virtud de
Escritura Pública, autorizada por el notario de Málaga, Don/ña Vicente José Castillo
Tamarit, el día 18/12/13.
Sexto.–Que en virtud de lo explicado en la instancia en su día presentada así como a
lo largo del presente escrito y tal y como consta debidamente acreditado, la titularidad de
ambas fincas debería aparecer inscritas en la forma siguiente:
– En cuanto a una mitad indivisa, titularidad con carácter privativo a favor de don J.
M. G. N., en virtud de escritura de compraventa formalizada por el que fuera Notario de
Málaga, Don Miguel Mestanza y Soriano el día 7 de julio de 1954 bajo el n.º 862 de
orden de su protocolo.
– En cuanto a la otra mitad indivisa, titularidad con carácter ganancial a favor de don
J. M. G. N. y doña M. N. R. S., en virtud de escritura de extinción de condominio
formalizada con fecha 18 de diciembre de 2013, ante el Notario que fue de Málaga, Don
Vicente José Castillo Tamarit.
Séptimo.–Que como prueba acreditativa de lo todo lo anterior, y en concreto, a
efectos acreditativos del carácter ganancial de los desembolsos llevados a cabo en virtud
de las reseñadas escrituras de extinción de condominio, y, por tanto, el carácter
ganancial del 50 % de los inmuebles adjudicados a mi favor, se acompaña a la presente
(…)
I.–Copia del contrato de apertura de cuenta corriente n.º (…) de 5 de diciembre
de 2003 suscrito por mí y mi difunta esposa con la entidad Banco Santander, en virtud
del cual queda de sobra acreditado que los contratantes y titulares de dicha cuenta
éramos mi esposa y yo, y que ambos estábamos casados en régimen legal de
gananciales al momento de su apertura. De dicha cuenta es desde la que ambos hicimos
todos los desembolsos a favor de Doña M. C. G. N., con motivo de las dos reseñadas
operaciones de extinción de condominio (…)
II.–Adjunto además justificante de todos los resguardos de las transferencias
bancarias realizadas por mí y mi difunta esposa, desde nuestra cuenta bancaria de
titularidad ganancial, a favor de Doña M. C. G. N., con motivo de las dos reseñadas
operaciones de extinción de condominio. En las fechas en las que se hicieron las seis
transferencias las circunstancias eran siempre las mismas: la titularidad de la cuenta
desde la que salían los fondos para dichos desembolsos era siempre la misma (la citada
en el apartado anterior), la misma era ganancial y, por tanto, el dinero utilizado para
realizar dichos desembolsos era ganancial. Esto nunca cambió y de la documentación
aportada puede comprobarse todo lo que aquí se dice (…)
Octavo.–A mayor abundamiento y prueba adicional a todo lo anterior, es que todos
los posibles interesados en relación a las referidas fincas, esto es, este compareciente
así como las tres hijas que tuve con mi difunta esposa, Doña M. T., Dña. A. B. y Dña. M.
G. R., firmamos con fecha 30 de diciembre de 2024 otorgamos ante la Notaria de Málaga
Doña Silvia Tejuca García, escritura pública de adición de herencia de Doña M. N. R. S.
y por la que adicionaron a la misma una mitad indivisa de las dos reseñadas fincas
registrales (…)
Es decir, cualquier persona que pudiera tener algún interés legítimo en relación a las
dos reseñadas fincas, ha reconocido expresamente que ambos inmuebles tienen el
carácter de ganancial de una mitad indivisa de los mismos y, por tanto, forman parte de
la herencia de la referida causante.
Noveno.–Que a los hechos antes expuestos le resultaría de aplicación la doctrina
que tiene declarada la Dirección General de los Registros y del Notariado en múltiples
ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre
de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 29
de febrero de 2012 y 16 de octubre de 2012), indicándose que cuando la rectificación de
la titularidad registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo
cve: BOE-A-2025-11851
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77062
favor de don J. M. G. N., por (Copiamos literalmente), extinción comunidad en virtud de
Escritura Pública, autorizada por el notario de Málaga, Don/ña Vicente José Castillo
Tamarit, el día 18/12/13.
Sexto.–Que en virtud de lo explicado en la instancia en su día presentada así como a
lo largo del presente escrito y tal y como consta debidamente acreditado, la titularidad de
ambas fincas debería aparecer inscritas en la forma siguiente:
– En cuanto a una mitad indivisa, titularidad con carácter privativo a favor de don J.
M. G. N., en virtud de escritura de compraventa formalizada por el que fuera Notario de
Málaga, Don Miguel Mestanza y Soriano el día 7 de julio de 1954 bajo el n.º 862 de
orden de su protocolo.
– En cuanto a la otra mitad indivisa, titularidad con carácter ganancial a favor de don
J. M. G. N. y doña M. N. R. S., en virtud de escritura de extinción de condominio
formalizada con fecha 18 de diciembre de 2013, ante el Notario que fue de Málaga, Don
Vicente José Castillo Tamarit.
Séptimo.–Que como prueba acreditativa de lo todo lo anterior, y en concreto, a
efectos acreditativos del carácter ganancial de los desembolsos llevados a cabo en virtud
de las reseñadas escrituras de extinción de condominio, y, por tanto, el carácter
ganancial del 50 % de los inmuebles adjudicados a mi favor, se acompaña a la presente
(…)
I.–Copia del contrato de apertura de cuenta corriente n.º (…) de 5 de diciembre
de 2003 suscrito por mí y mi difunta esposa con la entidad Banco Santander, en virtud
del cual queda de sobra acreditado que los contratantes y titulares de dicha cuenta
éramos mi esposa y yo, y que ambos estábamos casados en régimen legal de
gananciales al momento de su apertura. De dicha cuenta es desde la que ambos hicimos
todos los desembolsos a favor de Doña M. C. G. N., con motivo de las dos reseñadas
operaciones de extinción de condominio (…)
II.–Adjunto además justificante de todos los resguardos de las transferencias
bancarias realizadas por mí y mi difunta esposa, desde nuestra cuenta bancaria de
titularidad ganancial, a favor de Doña M. C. G. N., con motivo de las dos reseñadas
operaciones de extinción de condominio. En las fechas en las que se hicieron las seis
transferencias las circunstancias eran siempre las mismas: la titularidad de la cuenta
desde la que salían los fondos para dichos desembolsos era siempre la misma (la citada
en el apartado anterior), la misma era ganancial y, por tanto, el dinero utilizado para
realizar dichos desembolsos era ganancial. Esto nunca cambió y de la documentación
aportada puede comprobarse todo lo que aquí se dice (…)
Octavo.–A mayor abundamiento y prueba adicional a todo lo anterior, es que todos
los posibles interesados en relación a las referidas fincas, esto es, este compareciente
así como las tres hijas que tuve con mi difunta esposa, Doña M. T., Dña. A. B. y Dña. M.
G. R., firmamos con fecha 30 de diciembre de 2024 otorgamos ante la Notaria de Málaga
Doña Silvia Tejuca García, escritura pública de adición de herencia de Doña M. N. R. S.
y por la que adicionaron a la misma una mitad indivisa de las dos reseñadas fincas
registrales (…)
Es decir, cualquier persona que pudiera tener algún interés legítimo en relación a las
dos reseñadas fincas, ha reconocido expresamente que ambos inmuebles tienen el
carácter de ganancial de una mitad indivisa de los mismos y, por tanto, forman parte de
la herencia de la referida causante.
Noveno.–Que a los hechos antes expuestos le resultaría de aplicación la doctrina
que tiene declarada la Dirección General de los Registros y del Notariado en múltiples
ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre
de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 29
de febrero de 2012 y 16 de octubre de 2012), indicándose que cuando la rectificación de
la titularidad registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo
cve: BOE-A-2025-11851
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Núm. 141