Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77066
Así, en el supuesto de bienes inscritos a nombre de ambos cónyuges con carácter
ganancial conforme a la legislación anterior a la reforma de 1981 (cfr. Resolución de 7 de
abril de 1978), o conforme a la legislación vigente en la actualidad (cfr. Resoluciones
de 14 de mayo de 2013 y 7 de julio de 2015, aunque en ambas no fue suficiente dicha
acreditación para la rectificación del Registro), de bienes inscritos a nombre de un solo
cónyuge con carácter ganancial (cfr. Resolución de 6 de noviembre de 1980), e incluso
de bienes inscritos como gananciales a nombre del marido y de una esposa distinta a la
que resulta del contenido del Registro Civil (cfr. Resolución de 5 de mayo de 1978).
Por el contrario, este Centro Directivo ha desestimado la rectificación del contenido del
Registro y del carácter ganancial del bien inscrito cuando de la documentación aportada
no ha resultado de forma auténtica e indubitada que el bien inscrito carecía de aquella
cualidad (cfr. Resolución de 8 de mayo de 1980 –bien inscrito como presuntivamente
ganancial–, Resoluciones de 4 de febrero de 1999, 13 de septiembre de 2005 y 4 de abril
de 2006 –bien inscrito como ganancial de los dos cónyuges– y Resoluciones de 6 de junio
de 2001 y 15 de diciembre de 2006 –bien inscrito como ganancial de uno de los
cónyuges–).
En definitiva y como ha afirmado recientemente esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 2 de marzo de 2016 y 15 de marzo de 2017), en el ámbito del Registro
de la Propiedad la destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el
artículo 1361 del Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con
carácter privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte–
que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o
contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera
afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre
todo, el carácter fungible del dinero (artículo 95 del Reglamento Hipotecario). Fuera de
este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad
y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien
acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de
gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea
vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos
hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento (cfr.
Resoluciones de 23 de marzo de 2004, 1 de octubre de 2007 y 23 de agosto de 2011,
entre otras), supuestos que no concurren en el caso que nos ocupa.
7. En el supuesto que da lugar a la presente, del escrito de solicitud de rectificación
resulta que el recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar
la inscripción como privativa siendo ganancial en una mitad. A su juicio, de los títulos que
provocaron las respectivas inscripciones se desprende que la cuota indivisa adquirida
por el recurrente en la finca tenía carácter ganancial suyo en cuanto a un 50 %, por lo
que las inscripciones debieran haberse practicado en tal sentido y no con el carácter de
privativas.
Sin embargo, de la doctrina expuesta en las consideraciones anteriores resulta que
no concurre el consentimiento del registrador, ni el de aquellas personas a quien el
asiento reconoce algún derecho –la escritura de herencia en la que se reconoce la
ganancialidad, a la que alega el recurrente, no consta en el expediente–, ni hay una
oportuna resolución judicial (artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, se hace necesario analizar si esa oposición del registrador está justificada
o no.
A tal efecto, en la Resolución de 12 de febrero de 2024, para el caso inverso de que
se tratara de un bien ganancial el que se disuelve y adjudica, este Centro Directivo ha
afirmado lo siguiente:
«Si una cuota en la comunidad pertenece a una persona física o jurídica, o se
encuentra dentro de un régimen especial de titularidad (como pudiera considerarse el caso
de una comunidad conyugal de tipo germánico como es la sociedad de gananciales ex
artículo 1344 del Código Civil), dentro de los bienes o conjunto de ellos que es adjudicado
a los copartícipes en las operaciones de liquidación debe respetarse la titularidad de esa
cve: BOE-A-2025-11851
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77066
Así, en el supuesto de bienes inscritos a nombre de ambos cónyuges con carácter
ganancial conforme a la legislación anterior a la reforma de 1981 (cfr. Resolución de 7 de
abril de 1978), o conforme a la legislación vigente en la actualidad (cfr. Resoluciones
de 14 de mayo de 2013 y 7 de julio de 2015, aunque en ambas no fue suficiente dicha
acreditación para la rectificación del Registro), de bienes inscritos a nombre de un solo
cónyuge con carácter ganancial (cfr. Resolución de 6 de noviembre de 1980), e incluso
de bienes inscritos como gananciales a nombre del marido y de una esposa distinta a la
que resulta del contenido del Registro Civil (cfr. Resolución de 5 de mayo de 1978).
Por el contrario, este Centro Directivo ha desestimado la rectificación del contenido del
Registro y del carácter ganancial del bien inscrito cuando de la documentación aportada
no ha resultado de forma auténtica e indubitada que el bien inscrito carecía de aquella
cualidad (cfr. Resolución de 8 de mayo de 1980 –bien inscrito como presuntivamente
ganancial–, Resoluciones de 4 de febrero de 1999, 13 de septiembre de 2005 y 4 de abril
de 2006 –bien inscrito como ganancial de los dos cónyuges– y Resoluciones de 6 de junio
de 2001 y 15 de diciembre de 2006 –bien inscrito como ganancial de uno de los
cónyuges–).
En definitiva y como ha afirmado recientemente esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 2 de marzo de 2016 y 15 de marzo de 2017), en el ámbito del Registro
de la Propiedad la destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el
artículo 1361 del Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con
carácter privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte–
que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o
contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera
afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre
todo, el carácter fungible del dinero (artículo 95 del Reglamento Hipotecario). Fuera de
este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad
y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien
acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de
gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea
vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos
hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento (cfr.
Resoluciones de 23 de marzo de 2004, 1 de octubre de 2007 y 23 de agosto de 2011,
entre otras), supuestos que no concurren en el caso que nos ocupa.
7. En el supuesto que da lugar a la presente, del escrito de solicitud de rectificación
resulta que el recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar
la inscripción como privativa siendo ganancial en una mitad. A su juicio, de los títulos que
provocaron las respectivas inscripciones se desprende que la cuota indivisa adquirida
por el recurrente en la finca tenía carácter ganancial suyo en cuanto a un 50 %, por lo
que las inscripciones debieran haberse practicado en tal sentido y no con el carácter de
privativas.
Sin embargo, de la doctrina expuesta en las consideraciones anteriores resulta que
no concurre el consentimiento del registrador, ni el de aquellas personas a quien el
asiento reconoce algún derecho –la escritura de herencia en la que se reconoce la
ganancialidad, a la que alega el recurrente, no consta en el expediente–, ni hay una
oportuna resolución judicial (artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, se hace necesario analizar si esa oposición del registrador está justificada
o no.
A tal efecto, en la Resolución de 12 de febrero de 2024, para el caso inverso de que
se tratara de un bien ganancial el que se disuelve y adjudica, este Centro Directivo ha
afirmado lo siguiente:
«Si una cuota en la comunidad pertenece a una persona física o jurídica, o se
encuentra dentro de un régimen especial de titularidad (como pudiera considerarse el caso
de una comunidad conyugal de tipo germánico como es la sociedad de gananciales ex
artículo 1344 del Código Civil), dentro de los bienes o conjunto de ellos que es adjudicado
a los copartícipes en las operaciones de liquidación debe respetarse la titularidad de esa
cve: BOE-A-2025-11851
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