Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77060
escrituras de extinción de condominio autorizadas el día dieciocho de Diciembre de dos
mil trece ante el Notario de Málaga don Vicente José Castillo Tamarit, números 1963
y 1964 de protocolo, que se presentó a las trece horas diez minutos del día veinte de
Diciembre de este año, según asiento número 3474/2024, número de entrada 1149
4/2024.
el Registrador que suscribe ha dictado la siguiente
Resolución
Hechos
I. Por la referida instancia se hace constar que tal y como constan en las citadas
escrituras de extinción de condominio, dicho señor que compareció expresando que
estaba casado en régimen legal de gananciales con doña M. N. R. S., la cual no
comparece en la escritura, se adjudicó el pleno dominio de las fincas registrales
números 1.522 y 54.434, dado el carácter indivisible de las mismas, abonándose a doña
M. C. G. N., la otra cotitular de las mismas, el valor correspondiente a su cincuenta por
ciento sobre los referidos inmuebles, en la forma que se expresa en las repetidas
escrituras, sin que se expresara en las misma la forma de adjudicación de las fincas. Y
ahora dicho señor alega que en ningún momento se hizo manifestación alguna en
relación al carácter privativo o ganancial de la suma a abonar por su parte a doña M. C.
G. N., fruto de la extinción de condominio reseñada y de los inmuebles adjudicados a su
favor, debiéndose entender y presumirse el carácter ganancial de los desembolsos
llevados a cabo y por tanto el carácter ganancial del cincuenta por ciento de los
inmuebles, solicitando la rectificación de las inscripciones practicadas en su día y se
inscriban las fincas en cuanto a una mitad indivisa con carácter privativo a favor de don
J. M. G. N. en virtud de la escritura de compraventa formalizada el día siete de Julio de
mil novecientos cincuenta y cuatro, ante el Notario de Málaga don Miguel Maestranza y
Soriano y en cuanto a la restante mitad con carácter ganancial a favor de don J. M. G. N.
y doña M. N. R. S., en virtud de escritura de extinción de condominio formalizada en
escritura otorgada el día dieciocho de Diciembre de dos mil trece ante el Notario de
Málaga don Vicente José Castillo Tamarit.
II. El art. 18 de la Ley Hipotecaria establece: Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
Artículos 1346, 1347 y 1355 del Código Civil. Artículo 98 del Reglamento Hipotecario.
El resultado de la extinción de una situación de comunidad debe corresponderse y
ser fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tenía en la comunidad. Cualquier otro
resultado debe de estar suficientemente causalizado.
Nada se opone, como dice el recurrente, a que los copropietarios puedan repartir los
bienes del condominio como tengan por conveniente, y que los cónyuges puedan atribuir
a un bien el carácter ganancial o privativo según convengan. Sin embargo, todo ello
exige que en la escritura quede claramente causalizado y expresado el acto, negocio o
contrato del que resulta la transmisión, sin que pueda ampararse todo ello bajo el
negocio de extinción de condómino que, por su naturaleza especificativa, exige que haya
una correspondencia entre el objeto y la titularidad que existe en comunidad y el
resultado al que se llega tras su extinción, es decir, que el resultado de la extinción sea
fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tiene en la comunidad. Cualquier otro
resultado, que es posible con el consentimiento de todos los partícipes, ha de estar
debidamente causalizado y dicha causa debe expresarse en la escritura a los efectos de
la inscripción.
cve: BOE-A-2025-11851
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77060
escrituras de extinción de condominio autorizadas el día dieciocho de Diciembre de dos
mil trece ante el Notario de Málaga don Vicente José Castillo Tamarit, números 1963
y 1964 de protocolo, que se presentó a las trece horas diez minutos del día veinte de
Diciembre de este año, según asiento número 3474/2024, número de entrada 1149
4/2024.
el Registrador que suscribe ha dictado la siguiente
Resolución
Hechos
I. Por la referida instancia se hace constar que tal y como constan en las citadas
escrituras de extinción de condominio, dicho señor que compareció expresando que
estaba casado en régimen legal de gananciales con doña M. N. R. S., la cual no
comparece en la escritura, se adjudicó el pleno dominio de las fincas registrales
números 1.522 y 54.434, dado el carácter indivisible de las mismas, abonándose a doña
M. C. G. N., la otra cotitular de las mismas, el valor correspondiente a su cincuenta por
ciento sobre los referidos inmuebles, en la forma que se expresa en las repetidas
escrituras, sin que se expresara en las misma la forma de adjudicación de las fincas. Y
ahora dicho señor alega que en ningún momento se hizo manifestación alguna en
relación al carácter privativo o ganancial de la suma a abonar por su parte a doña M. C.
G. N., fruto de la extinción de condominio reseñada y de los inmuebles adjudicados a su
favor, debiéndose entender y presumirse el carácter ganancial de los desembolsos
llevados a cabo y por tanto el carácter ganancial del cincuenta por ciento de los
inmuebles, solicitando la rectificación de las inscripciones practicadas en su día y se
inscriban las fincas en cuanto a una mitad indivisa con carácter privativo a favor de don
J. M. G. N. en virtud de la escritura de compraventa formalizada el día siete de Julio de
mil novecientos cincuenta y cuatro, ante el Notario de Málaga don Miguel Maestranza y
Soriano y en cuanto a la restante mitad con carácter ganancial a favor de don J. M. G. N.
y doña M. N. R. S., en virtud de escritura de extinción de condominio formalizada en
escritura otorgada el día dieciocho de Diciembre de dos mil trece ante el Notario de
Málaga don Vicente José Castillo Tamarit.
II. El art. 18 de la Ley Hipotecaria establece: Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
Artículos 1346, 1347 y 1355 del Código Civil. Artículo 98 del Reglamento Hipotecario.
El resultado de la extinción de una situación de comunidad debe corresponderse y
ser fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tenía en la comunidad. Cualquier otro
resultado debe de estar suficientemente causalizado.
Nada se opone, como dice el recurrente, a que los copropietarios puedan repartir los
bienes del condominio como tengan por conveniente, y que los cónyuges puedan atribuir
a un bien el carácter ganancial o privativo según convengan. Sin embargo, todo ello
exige que en la escritura quede claramente causalizado y expresado el acto, negocio o
contrato del que resulta la transmisión, sin que pueda ampararse todo ello bajo el
negocio de extinción de condómino que, por su naturaleza especificativa, exige que haya
una correspondencia entre el objeto y la titularidad que existe en comunidad y el
resultado al que se llega tras su extinción, es decir, que el resultado de la extinción sea
fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tiene en la comunidad. Cualquier otro
resultado, que es posible con el consentimiento de todos los partícipes, ha de estar
debidamente causalizado y dicha causa debe expresarse en la escritura a los efectos de
la inscripción.
cve: BOE-A-2025-11851
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