Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Costas. (BOE-A-2025-11647)
Ley 3/2025, de 22 de mayo, de protección y ordenación de la costa valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Martes 10 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 76035

TÍTULO VII
Inspección del litoral y potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Inspección del litoral
Artículo 52.

Inspección.

1. Sin perjuicio de la competencia de los órganos de la Administración General del
Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo terrestre, y de la de las entidades
locales cuando proceda, la inspección del litoral, que incluye las funciones de tutela y
policía en el ámbito de aplicación de la presente ley, será ejercida, en el ámbito
autonómico, por los órganos que desempeñan las funciones de inspección en los
distintos espacios del litoral, de conformidad con la normativa específica que los regule.
2. El personal de inspección tiene la condición de agente de la autoridad. En el
ejercicio de dicha actividad, puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones. Los
documentos formalizados en los que se recojan los hechos constatados por ellos tienen
valor probatorio de conformidad con lo establecido por la legislación de procedimiento
administrativo común.
3. El personal encargado de la inspección del litoral puede entrar y permanecer en
fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo
necesario para realizar esta actuación, de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable al procedimiento administrativo común.
4. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en
los restantes lugares que requieran autorización de la persona titular, se deberá obtener
su consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
5. En el ejercicio de las funciones de inspección se puede solicitar la colaboración
de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación del funcionariado y autoridades
de otras administraciones públicas.
6. Corresponden al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección
del litoral, además de las funciones contempladas en su normativa sectorial de
aplicación, las siguientes:
a) La investigación de los hechos y circunstancias, en relación con el cumplimiento
de la normativa.
b) La práctica de las pruebas y mediciones necesarias para la finalidad de
inspección.
c) La documentación de sus actuaciones mediante actas de inspección, informes,
diligencias y las correspondientes comunicaciones.
d) La propuesta de adopción, en su caso, de medidas provisionales.
e) La propuesta de iniciación de procedimientos sancionadores y de protección de
la legalidad.
CAPÍTULO II

Artículo 53.
1.

Infracciones.

Son infracciones muy graves:

a) El desarrollo de usos prohibidos en el área de protección ambiental o en el área
de mejora ambiental y paisajística, cuando se cause daño o deterioro grave al medio
ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral o bien
produzcan un impacto negativo sobre la resiliencia costera.

cve: BOE-A-2025-11647
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Régimen sancionador