Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11578)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se suspende la legalización del libro de actas de una comunidad de propietarios, por no identificarse debidamente las fincas registrales que integran la comunidad de propietarios que solicita la legalización del libro de actas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75548
obligaciones inherentes a esta condición. Del mismo modo, como documento núm. 3 y 4
de la contestación se aporta (y tampoco se impugna su contenido) la reforma de los
estatutos llevada a cabo en fecha 7 de noviembre de 2.001, aprobados conforme a la
vigente Ley de Propiedad Horizontal, y, por unanimidad y en los que, de nuevo, se
delimitan los comuneros/miembros de la misma en su art. 1 haciéndolos coincidir con los
propietarios de las viviendas integradas en el completo inmobiliario”.
Y la sentencia n.º 256/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Elda:
“Fijados los términos de la controversia se concluye.
Consta la constitución de derecho de la Comunidad de Propietarios de (…): su
continuación de derecho y hecho; consta la pertenencia de los actores a la Comunidad;
consta la prestación de servicios por la Comunidad…”
…Sentado cuanto antecede ha quedado acreditado que existe una Comunidad
desde 1977 que incluye las parcelas que reseña el Plan Parcial de 1970 y su posterior
ampliación en 1990, que se protocolizaron unos estatutos constituyendo una comunidad
en el año 1977 y su actualización en 2001”.
No se pretende del Registro de la Propiedad reconocimiento alguno de la existencia
de la Comunidad de Propietarios o Complejo Inmobiliario, sino tan sólo la legalización del
Quinto Libro de Actas, para que ésta pueda seguir actuando con normalidad en el tráfico
jurídico en tanto en cuanto los Tribunales o los propios vecinos acuerden su disolución
por la desaparición de los elementos comunes.
Con estos antecedentes y entendemos que, ante esta legítima pretensión, nos
encontramos que, en lugar de legalizar el nuevo libro de actas, tal y como hicieron los
registradores anteriores con los cuatro Libros que le precedieron, la registradora de la
propiedad titular del Registro n.º 1 de Elda, deniega dicha legalización bloqueando con
ello el normal funcionamiento del Residencial que por su propia actividad ha de seguir
celebrando Juntas de Propietarios, eligiendo cargos, aprobando cuentas, gestionando
los elementos y servicios comunes, y como Complejo Inmobiliario de Hecho que es, que
se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, redactando las actas correspondientes de los
acuerdos adoptados de conformidad con lo establecido en el artículo 19 LPH, tal y como
viene haciendo desde el año 1977, sin que a día de hoy pueda trasladar dichos acuerdos
al libro de actas, por la falta del diligenciado que se le niega.
En su virtud, nos vemos obligados a acudir a la Dirección General del Seguridad
Jurídica y Fe Pública, dentro del plazo legal establecido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para que dirima respecto a la
procedencia de la legalización del libro de actas del Residencial (…), en base a los
siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Primero. Competencia.
Es órgano competente para conocer de este recurso la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, debiendo ser remitido a dicho órgano.
Legitimación para la interposición.
El compareciente, en la representación que ostenta y por encargo del presidente del
Residencial, está legitimado para la interposición del recurso, como Administrador de
Fincas y Secretario de la Comunidad de Propietarios Residencial (…) habiéndose
reconocido su legitimación previa para instar tanto la solicitud del libro de actas, como la
calificación sustitutoria tramitada (…)
Tercero.
Plazo.
El recurso se interpone en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la
notificación de la resolución de la calificación sustitutoria dictada por el titular del Registro
cve: BOE-A-2025-11578
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75548
obligaciones inherentes a esta condición. Del mismo modo, como documento núm. 3 y 4
de la contestación se aporta (y tampoco se impugna su contenido) la reforma de los
estatutos llevada a cabo en fecha 7 de noviembre de 2.001, aprobados conforme a la
vigente Ley de Propiedad Horizontal, y, por unanimidad y en los que, de nuevo, se
delimitan los comuneros/miembros de la misma en su art. 1 haciéndolos coincidir con los
propietarios de las viviendas integradas en el completo inmobiliario”.
Y la sentencia n.º 256/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Elda:
“Fijados los términos de la controversia se concluye.
Consta la constitución de derecho de la Comunidad de Propietarios de (…): su
continuación de derecho y hecho; consta la pertenencia de los actores a la Comunidad;
consta la prestación de servicios por la Comunidad…”
…Sentado cuanto antecede ha quedado acreditado que existe una Comunidad
desde 1977 que incluye las parcelas que reseña el Plan Parcial de 1970 y su posterior
ampliación en 1990, que se protocolizaron unos estatutos constituyendo una comunidad
en el año 1977 y su actualización en 2001”.
No se pretende del Registro de la Propiedad reconocimiento alguno de la existencia
de la Comunidad de Propietarios o Complejo Inmobiliario, sino tan sólo la legalización del
Quinto Libro de Actas, para que ésta pueda seguir actuando con normalidad en el tráfico
jurídico en tanto en cuanto los Tribunales o los propios vecinos acuerden su disolución
por la desaparición de los elementos comunes.
Con estos antecedentes y entendemos que, ante esta legítima pretensión, nos
encontramos que, en lugar de legalizar el nuevo libro de actas, tal y como hicieron los
registradores anteriores con los cuatro Libros que le precedieron, la registradora de la
propiedad titular del Registro n.º 1 de Elda, deniega dicha legalización bloqueando con
ello el normal funcionamiento del Residencial que por su propia actividad ha de seguir
celebrando Juntas de Propietarios, eligiendo cargos, aprobando cuentas, gestionando
los elementos y servicios comunes, y como Complejo Inmobiliario de Hecho que es, que
se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, redactando las actas correspondientes de los
acuerdos adoptados de conformidad con lo establecido en el artículo 19 LPH, tal y como
viene haciendo desde el año 1977, sin que a día de hoy pueda trasladar dichos acuerdos
al libro de actas, por la falta del diligenciado que se le niega.
En su virtud, nos vemos obligados a acudir a la Dirección General del Seguridad
Jurídica y Fe Pública, dentro del plazo legal establecido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para que dirima respecto a la
procedencia de la legalización del libro de actas del Residencial (…), en base a los
siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Primero. Competencia.
Es órgano competente para conocer de este recurso la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, debiendo ser remitido a dicho órgano.
Legitimación para la interposición.
El compareciente, en la representación que ostenta y por encargo del presidente del
Residencial, está legitimado para la interposición del recurso, como Administrador de
Fincas y Secretario de la Comunidad de Propietarios Residencial (…) habiéndose
reconocido su legitimación previa para instar tanto la solicitud del libro de actas, como la
calificación sustitutoria tramitada (…)
Tercero.
Plazo.
El recurso se interpone en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la
notificación de la resolución de la calificación sustitutoria dictada por el titular del Registro
cve: BOE-A-2025-11578
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Segundo.