Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11578)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se suspende la legalización del libro de actas de una comunidad de propietarios, por no identificarse debidamente las fincas registrales que integran la comunidad de propietarios que solicita la legalización del libro de actas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75547
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. V. F. M., en nombre y representación y
como administrador de la finca de una comunidad de propietarios, interpuso recurso el
día 14 de febrero de 2025 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Antecedentes:
I. (…)
IV. Tal y como hemos acreditado ante el Registro de la Propiedad n.º 1 de Elda, el
Residencial (…) viene actuando bajo el régimen de propiedad horizontal, por así haberse
previsto en origen, año 1977, por la empresa Urbanizadora de la Zona. Así resulta de su
acta de constitución autorizada por el Notario de Petrel, don Justo Peydró Peris, de
fecha 4 de junio de 1977, con el número 458 de protocolo ya acompañada.
Bajo tal régimen, ha sido reconocido como tanto por el Ayuntamiento del Municipio,
como por los Juzgados en numerosos procedimientos entablados a lo largo de los años
en reclamación de cuotas, así como en el tráfico jurídico con la contratación de los
distintos servicios comunes que la registradora entiende no existen y cuyas facturas ya
se han aportado (…).
En cuanto a la existencia de elementos y servicios comunes que rechaza la
resolución recurrida, ponemos de manifiesto que todas las sentencias acompañadas
reconocen que en el supuesto del Residencial (…) se establece la copropiedad sobre
una serie de elementos comunes que dan sentido a su existencia como Complejo
Inmobiliario.
Señalamos por su claridad la Sentencia n.º 148/2022, de 19 de julio del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Elda:
“los efectos pretendidos por el actor en su demanda considerar estos elementos o
servicios como esenciales o necesarios, pues la Ley requiere para la existencia de un
completo inmobiliario que existan servicios simplemente comunes y estos existen y se
prestan efectivamente (los reconoce incluso el actor aunque no los entienda como
esenciales) y los servicios que al actor le parecen tan innecesarios y de los que quiere
prescindir y dice no disfrutar son sufragados por los gastos de los que se refiere el art. 9
y sí afectan y benefician a su inmueble y a todos los demás que integran el completo
inmobiliario por el mero hecho de estar incluidos en él.
En cuanto a la existencia del Complejo Inmobiliario y la aplicación preceptiva de la
Ley de Propiedad Horizontal. igualmente viene recogido en el grueso de las Sentencias
acompañadas, llamando la atención de esta Dirección General sobre las dos últimas
acompañadas:
“Segundo.–Pues bien, en primer término, la cuestión estriba en determinar si la
comunidad demandada tiene la condición legal de completo inmobiliario, tal y como
sostiene ésta; o si se trata de una entidad no sometida al régimen legal de propiedad
horizontal, pretendiendo el actor que tenga la consideración de ‘asociación de
propietarios’ que realiza servicios voluntarios y no necesarios ni esenciales…
…Pues bien el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: ‘Esta Ley será
de aplicación: (...) c) A los completos inmobiliarios privados. en los términos establecidos
en esta Ley.’ A estos complejos se refiere el art. 24:
…los documentos núm. 1 y 2 de la contestación a la demanda recogen el título
constitutivo de la comunidad demandada y los estatutos iniciales de la misma, cuyos
artículos 1.º, 2.º y 3.º no dejan lugar a dudas de que el mero hecho de ser propietario de
una parcela edificable/vivienda incluida en su ámbito territorial hace que su propiedad
sea miembro de la comunidad demandada, y por ende titular de los derechos y
cve: BOE-A-2025-11578
Verificable en https://www.boe.es
Sentencia n.º 148/2022 de 19 de julio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n.º 2 de Elda:
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75547
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. V. F. M., en nombre y representación y
como administrador de la finca de una comunidad de propietarios, interpuso recurso el
día 14 de febrero de 2025 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Antecedentes:
I. (…)
IV. Tal y como hemos acreditado ante el Registro de la Propiedad n.º 1 de Elda, el
Residencial (…) viene actuando bajo el régimen de propiedad horizontal, por así haberse
previsto en origen, año 1977, por la empresa Urbanizadora de la Zona. Así resulta de su
acta de constitución autorizada por el Notario de Petrel, don Justo Peydró Peris, de
fecha 4 de junio de 1977, con el número 458 de protocolo ya acompañada.
Bajo tal régimen, ha sido reconocido como tanto por el Ayuntamiento del Municipio,
como por los Juzgados en numerosos procedimientos entablados a lo largo de los años
en reclamación de cuotas, así como en el tráfico jurídico con la contratación de los
distintos servicios comunes que la registradora entiende no existen y cuyas facturas ya
se han aportado (…).
En cuanto a la existencia de elementos y servicios comunes que rechaza la
resolución recurrida, ponemos de manifiesto que todas las sentencias acompañadas
reconocen que en el supuesto del Residencial (…) se establece la copropiedad sobre
una serie de elementos comunes que dan sentido a su existencia como Complejo
Inmobiliario.
Señalamos por su claridad la Sentencia n.º 148/2022, de 19 de julio del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Elda:
“los efectos pretendidos por el actor en su demanda considerar estos elementos o
servicios como esenciales o necesarios, pues la Ley requiere para la existencia de un
completo inmobiliario que existan servicios simplemente comunes y estos existen y se
prestan efectivamente (los reconoce incluso el actor aunque no los entienda como
esenciales) y los servicios que al actor le parecen tan innecesarios y de los que quiere
prescindir y dice no disfrutar son sufragados por los gastos de los que se refiere el art. 9
y sí afectan y benefician a su inmueble y a todos los demás que integran el completo
inmobiliario por el mero hecho de estar incluidos en él.
En cuanto a la existencia del Complejo Inmobiliario y la aplicación preceptiva de la
Ley de Propiedad Horizontal. igualmente viene recogido en el grueso de las Sentencias
acompañadas, llamando la atención de esta Dirección General sobre las dos últimas
acompañadas:
“Segundo.–Pues bien, en primer término, la cuestión estriba en determinar si la
comunidad demandada tiene la condición legal de completo inmobiliario, tal y como
sostiene ésta; o si se trata de una entidad no sometida al régimen legal de propiedad
horizontal, pretendiendo el actor que tenga la consideración de ‘asociación de
propietarios’ que realiza servicios voluntarios y no necesarios ni esenciales…
…Pues bien el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: ‘Esta Ley será
de aplicación: (...) c) A los completos inmobiliarios privados. en los términos establecidos
en esta Ley.’ A estos complejos se refiere el art. 24:
…los documentos núm. 1 y 2 de la contestación a la demanda recogen el título
constitutivo de la comunidad demandada y los estatutos iniciales de la misma, cuyos
artículos 1.º, 2.º y 3.º no dejan lugar a dudas de que el mero hecho de ser propietario de
una parcela edificable/vivienda incluida en su ámbito territorial hace que su propiedad
sea miembro de la comunidad demandada, y por ende titular de los derechos y
cve: BOE-A-2025-11578
Verificable en https://www.boe.es
Sentencia n.º 148/2022 de 19 de julio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n.º 2 de Elda: