Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11576)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75532
embargo realizado de la cuota abstracta que le corresponde a doña J. A. Z., en su
condición de sucesora y heredera forzosa de la causante doña J. Z. G., sobre los
derechos hereditarios respecto de determinadas fincas a favor de la Hacienda Pública.
– Del citado documento resulta: que se acredita que doña J. A. Z. es hija de doña J.
Z. G.; que ésta falleció sin otorgar testamento; que, mediante acta de fecha 6 de marzo
de 2024, iniciado el procedimiento del artículo 1005 del Código Civil, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, como acreedora de doña J. A. Z., la requirió para que
aceptara o repudiara la herencia, y, en virtud del citado procedimiento, doña J. A. Z. ha
aceptado la herencia a beneficio de inventario el día 13 de mayo de 2024.
La registradora suspende la anotación preventiva de embargo de los derechos
hereditarios porque es preciso presentar el acta de declaración de herederos, en que se
declare heredera de la titular registral a la persona contra la que se sigue el procedimiento,
siendo dicha acta el título sucesorio en defecto de testamento.
El recurrente alega lo siguiente: que se aporta el acta prevista en el artículo 1005 del
Código Civil, donde la embargada acepta a beneficio de inventario la herencia de su
madre, lo que debe bastar; que si la deudora embargada es heredera y ha aceptado la
herencia, ya es titular de una cuota abstracta de la herencia de su madre, susceptible de
ser embargada por los acreedores, y sin perjuicio de que, para materializar dicha cuota
en la adjudicación de bienes concretos, sea la heredera la que debe realizar los
llamamientos para determinar si existen otros herederos, y proceder a la adjudicación
de la herencia entre los que concurran.
2. Los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria determinan la exigencia de la
acreditación de la condición de heredero de la persona contra la que se dicta una
ejecución. Y, específicamente, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece lo
siguiente: «Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra
el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias
del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de
herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de
defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que
especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario
del deudor».
Por otra parte, como afirma la registradora, en la Resolución de 23 de noviembre
de 2006 se pone de relieve lo siguiente:
«1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si, por deudas de la
heredera, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder
a la deudora en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto de éste,
cuando no se acompaña testamento ni declaración de herederos de dicho titular, pero
se acredita la defunción del mismo y el carácter de hija de la embargada, y se acompaña
certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad.
2. La solución al problema planteado ha de ser forzosamente negativa; en efecto, si
bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor
del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre
la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la
acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser
hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de
Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del
Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el
hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título
sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de
la Ley Hipotecaria».
cve: BOE-A-2025-11576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75532
embargo realizado de la cuota abstracta que le corresponde a doña J. A. Z., en su
condición de sucesora y heredera forzosa de la causante doña J. Z. G., sobre los
derechos hereditarios respecto de determinadas fincas a favor de la Hacienda Pública.
– Del citado documento resulta: que se acredita que doña J. A. Z. es hija de doña J.
Z. G.; que ésta falleció sin otorgar testamento; que, mediante acta de fecha 6 de marzo
de 2024, iniciado el procedimiento del artículo 1005 del Código Civil, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, como acreedora de doña J. A. Z., la requirió para que
aceptara o repudiara la herencia, y, en virtud del citado procedimiento, doña J. A. Z. ha
aceptado la herencia a beneficio de inventario el día 13 de mayo de 2024.
La registradora suspende la anotación preventiva de embargo de los derechos
hereditarios porque es preciso presentar el acta de declaración de herederos, en que se
declare heredera de la titular registral a la persona contra la que se sigue el procedimiento,
siendo dicha acta el título sucesorio en defecto de testamento.
El recurrente alega lo siguiente: que se aporta el acta prevista en el artículo 1005 del
Código Civil, donde la embargada acepta a beneficio de inventario la herencia de su
madre, lo que debe bastar; que si la deudora embargada es heredera y ha aceptado la
herencia, ya es titular de una cuota abstracta de la herencia de su madre, susceptible de
ser embargada por los acreedores, y sin perjuicio de que, para materializar dicha cuota
en la adjudicación de bienes concretos, sea la heredera la que debe realizar los
llamamientos para determinar si existen otros herederos, y proceder a la adjudicación
de la herencia entre los que concurran.
2. Los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria determinan la exigencia de la
acreditación de la condición de heredero de la persona contra la que se dicta una
ejecución. Y, específicamente, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece lo
siguiente: «Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra
el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias
del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de
herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de
defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que
especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario
del deudor».
Por otra parte, como afirma la registradora, en la Resolución de 23 de noviembre
de 2006 se pone de relieve lo siguiente:
«1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si, por deudas de la
heredera, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder
a la deudora en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto de éste,
cuando no se acompaña testamento ni declaración de herederos de dicho titular, pero
se acredita la defunción del mismo y el carácter de hija de la embargada, y se acompaña
certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad.
2. La solución al problema planteado ha de ser forzosamente negativa; en efecto, si
bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor
del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre
la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la
acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser
hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de
Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del
Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el
hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título
sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de
la Ley Hipotecaria».
cve: BOE-A-2025-11576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138