Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11576)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75533

Y el citado artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «El título de la
sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración
administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el
certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE)
n.º 650/2012».
A la vista de estos preceptos, de los que no resulta el acta de «interpellatio in iure»
como título sucesorio, no puede más que confirmarse la calificación.
3. Alega el recurrente que, si la deudora embargada es heredera y ha aceptado la
herencia, es titular de una cuota abstracta de la herencia, y, por tanto, susceptible de ser
embargada por los acreedores. A esos efectos, pregunta a este Centro Directivo si está
legitimado el acreedor del heredero para instar la tramitación de un acta de notoriedad
de declaración de herederos abintestato.
En esta materia hay una aparente contradicción legal, pues el artículo 55.1 de la Ley
del Notariado comienza disponiendo que quienes se consideren con derecho a suceder
abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
persona unida por una análoga relación de afectividad a la conyugal o parientes
colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato, declaración que se
tramitará en acta de notoriedad autorizada por notario competente; sin embargo, el
número 2 del citado artículo 55 dispone que el acta se iniciará a requerimiento de
cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario; por tanto, en puridad, no solo
podrán instarla los que tienen derecho a suceder abintestato y sus causahabientes, sino
también los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabe el interés legítimo de una
persona que precise el acta de declaración de herederos para lograr la inscripción de un
título previo al suyo.
El espíritu del artículo 55.1 de la Ley del Notariado pone el énfasis en la competencia
funcional del notario dejando claro para abrir la Sección Primera que la competencia
es exclusiva y excluyente, que el notario es competente si los herederos son los
comprendidos en dicho artículo; por el contrario, el artículo 55.2 del mismo texto legal se
centra en la idoneidad del requirente para instar el acta, lo que no significa que estas
personas con interés legítimo, a juicio del notario a cuyo requerimiento se inicia el acta,
estén siempre en situación de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos
en que se haya de fundar el acta por lo que, de ordinario, será alguno de los que se
consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida el que inste la
declaración de herederos abintestato.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 19 de diciembre de 1995 pone de relieve que la declaración acerca de la
certeza de los hechos positivos y negativos en que se ha de fundamentar el acta tiene
carácter personalísimo, lo que supone que no pueda realizarla, por ejemplo, el apoderado
del requirente que insta el acta; otra cosa es que, para la incoación de estas actas, se
haga constar la «certeza de los hechos positivos y negativos en que se ha de fundar el
acta» en la misma escritura de apoderamiento que la persona que se considera con
derecho a suceder confiere a un tercero para su tramitación, ya que el tercero-apoderado
se convierte en un «nuntius» o mensajero, en un portador material de la voluntad del
delegante.
Por tanto, el organismo acreedor, puede instar el acta de notoriedad, pero debe
ser preciso en la aseveración de la certeza de los hechos positivos y negativos en que se
haya de fundar el acta.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.

cve: BOE-A-2025-11576
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Núm. 138