Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11576)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75531

Sin embargo, la cuestión estriba que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria reformó el
artículo 55 de la Ley del Notariado, que en su número 2 dispone:
“2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a
juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente
Ley y a la normativa notarial.”
Mientras que el artículo 1005 del Código civil señala.
“Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo
de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en
dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
De estos preceptos, queda claro que el acreedor del heredero puede requerirle para
que acepte la herencia, pero lo que no está acreditado es que el acreedor del heredero
pueda requerir al Notario para que se inste el acta de declaración de herederos
abintestato.
Esto es, se puede considerar como legitimado el acreedor para requerir al Notario la
tramitación de un acta de declaración de herederos, lo que no parece desprenderse del
tenor de la norma transcrita ut supra, que exige un juicio de capacidad del Notario; o el
procedimiento correcto, como entiende esta parte, es acreditar quién es heredero, y
requerirle para que acepte la herencia, y una vez aceptada, que éste trámite la
declaración de herederos abintestato, para lo que está plenamente legitimado según el
artículo 55.1 de la Ley del Notariado, y aceptada la herencia por los llamados, proceder a
su adjudicación, teniendo en este caso, el acreedor del heredero requerido y que ha
aceptado la herencia el derecho a anotar el embargo de los derechos hereditarios de
éste en garantía de su crédito.
De ahí que el fundamento del recurso es un pronunciamiento de ese órgano directivo
sobre esta cuestión, a saber: está legitimado el acreedor del heredero para instar la
tramitación de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y sobre
todo cómo va a ofrecer la declaración testifical del artículo 56 de la Ley del Notariado; o
como señala esta parte, la posición del acreedor es requerir a través del Notario a su
deudor para que acepte la herencia, y ser éste quien deba realizar la tramitación de la
declaración de herederos abintestato, teniendo el acreedor, una vez aceptada la
herencia, el derecho a anotar el embargo de los derechos hereditarios in abstracto de su
deudor sobre los bienes del causante en garantía de su crédito».
IV
Mediante escrito, de fecha 28 de febrero de 2025, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4, 20, 38, 42 y 44 de la Ley Hipotecaria; 55 de la Ley del
Notariado; 78 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 1943, 30 de marzo de 1944,
2 de noviembre de 1960, 3 de octubre de 2000, 26 de abril de 2005 y 23 de noviembre
de 2006.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un mandamiento
de anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios en la que concurren los
hechos relevantes y circunstancias siguientes:
– Mediante mandamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se solicita
se practique anotación preventiva de embargo se practique anotación preventiva del

cve: BOE-A-2025-11576
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