Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11576)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75530

En ningún caso hace referencia a la interpelatio in iure del artículo 1005 del código
civil, que no constituye título sucesorio, no supliendo la necesidad de presentar el acta
de declaración de herederos abintestato.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el
Registrador que suscribe se acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los apartados
Hechos y Fundamentos de Derecho antes citados.
2.º Suspender la anotación del embargo ordenada, hasta la subsanación de los
defectos expresados. No se practica anotación de suspensión por no haber sido ésta
solicitada.
3.º. Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o administrativa que lo ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria.
Esta calificación registral podrá (…)
Murcia a fecha de la firma electrónica Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Juana María Nieto Fernández-Pacheco registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de Murcia cuatro a día veintisiete de diciembre del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. P. S., abogado del Estado, en
nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso
recurso el día 17 de febrero de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo
siguiente:
«Primero. En el presente caso, debemos comenzar señalando que la resolución de
la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de noviembre
de 2006, no es de aplicación al presente supuesto porque la documentación aportada
para la calificación registral no es la misma porque en aquel supuesto se presentaba al
registro, el certificado de defunción, el carácter de hija de la embargada y la certificación
negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, y en el presente caso, además de
esa documentación, se aporta el acta prevista en el artículo 1005 del Código civil, donde
la embargada acepta a beneficio de inventario la herencia de su madre.
Segundo. La consideración fundamental de la denegación de la anotación es la
consideración de la insuficiencia del acta para determinar quiénes sean herederos.
Es evidente que tampoco ésta es la cuestión que debe analizarse en el presente
caso, ya que lo que se debe discutir es si la deudora embargada es heredera y ha
aceptado la herencia, y por tanto, ya es titular de una cuota abstracta de la herencia de
su madre, susceptible de ser embargada por los acreedores, y sin perjuicio de que para
materializar dicha cuota en la adjudicación de bienes concretos, sea la heredera la que
debe realizar los llamamientos para determinar si existen otros herederos, y proceder a
la adjudicación de la herencia entre los que concurran.
Tercero. Y es que lo que parece traslucir la calificación registral es que para anotar
un embargo sobre la cuota abstracta de los derechos hereditarios sólo se pueden
presentar válidamente los títulos recogidos en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que
dice:
“El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el
contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, y
la declaración administrativa de herederos abintestato a favor del Estado, así como, en
su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012”

cve: BOE-A-2025-11576
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Núm. 138