Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11576)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75529

testamento–, en el que se solicita se practique anotación preventiva del embargo
realizado de la cuota abstracta que le corresponde a doña J. A. Z., en su condición de
sucesora y heredera forzosa de la causante J. Z. G., por imperativo legal, sobre los
derechos hereditarios sobre las fincas 14865 y 16061 de la sección 1.ª de este Registro,
a favor de la Hacienda Pública y se libre certificación de las cargas que figuren en el
Registro sobre cada finca, con expresión detallado de aquéllas y de sus titulares, con
inclusión en la certificación del propietarios de la finca en ese momento y de su domicilio,
se suspende la anotación de embargo interesada por concurrir los Hechos, basados en
los fundamentos de derecho, que a continuación se relacionan.
Es preciso, en defecto de testamento que se hagan constar las circunstancias de la
declaración de herederos abintestato, por lo que es preceptivo que se aporte esta. No
siendo suficiente el acta de interpelación del artículo 1005 del código civil para
determinar quienes sean los herederos.
Por tanto, tal como se puso de manifiesto en las anteriores notas de calificación es
preciso presentar el acta de declaración de herederos, en que se declare heredera de la
titular registral a la persona contra la que se sigue el procedimiento, siendo dicha acta el
título sucesorio en defecto de testamento.

Primero: artículo 166 del Reglamento Hipotecario: “Si las acciones se hubieren
ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del
titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las
circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del
Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante. La anotación
se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en
la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor”
Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Publica de
fechas 3 de Octubre de 2000, 26 de Abril de 2005 y 23 de Noviembre de 2006, entre
otras. Es imprescindible la acreditación de la cualidad de heredero del ejecutado.
artículo 14 y 20 de la ley hipotecaria.
La Resolución de 23 de noviembre de 2006 dice literalmente: “El único problema que
plantea el presente recurso es el de si, por deudas de la heredera, se puede anotar un
embargo sobre los derechos que pudieran corresponder a la deudora en la herencia del
titular registral, respecto de un bien concreto de éste, cuando no se acompaña
testamento ni declaración de herederos de dicho titular, pero se acredita la defunción del
mismo y el carácter de hija de la embargada, y se acompaña certificación negativa del
Registro de Actos de Última Voluntad.
2. La solución al problema planteado ha de ser forzosamente negativa; en efecto, si
bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor
del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la
total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la
acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser
hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de
Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (artículo 78 del Reglamento
Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético
llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio
que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley
Hipotecaria.”
El artículo 14 de la ley hipotecaria, se refiere a los siguientes: “El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.”

cve: BOE-A-2025-11576
Verificable en https://www.boe.es

Fundamentos de Derecho