Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11480)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74854

Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos, -la probatio diabólica del derecho romanoa efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta
doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por la
Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar
que «no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la
legitima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
“Es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han
establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante
circunstancia negativa.”
2. No consta que después del fallecimiento de los causantes, hubiesen formulado
reclamación alguna para hacer vales su pretensión, o lo que es lo mismo, no han dado
señales de vida o existencia alguna.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Ponteareas, don Álvaro LorenzoFariña Domínguez, como autorizante del título calificado, con fecha de 14 de febrero
de 2025 emitió alegación en la que se adhería y consideraba ajustados a Derecho los
argumentos esgrimidos por el recurrente.
V
Mediante escrito, de fecha 19 de febrero de 2024, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del
Código Civil; 14, 18, 19 bis y 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 1990, 31 de octubre de 1995, 27 de junio de 2018 y 13 de mayo de 2019, y de, Sala
Tercera, 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de
mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de
noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008,
22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21
de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de
agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio
de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 19 de septiembre de 2024, se otorga por el único
instituido como heredero la aceptación y adjudicación de las herencias causadas por los
cónyuges doña A. S. F. y don F. M. B.

cve: BOE-A-2025-11480
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Núm. 137