Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11480)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74853
La manifestación de no tener conocimiento de tener sobrinos, no equivale a la
inexistencia de los mismos que queda aprobada por los testamentos de los causantes
(art 14 y 18 LH).
Los legitimarios J. y E., hijos del desheredado E., deben consentir en escritura
pública, lo hecho por su tío F., bien renunciando a su legítima, o bien modificando la
adjudicación de los bienes de la herencia adjudicándose, lo que por legítima les
corresponda. No cabe prescindir de su intervención y consentimiento.
Resolución
En su virtud, se suspende la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación
correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad
con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Puede no obstante el interesado o el notario o funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación, y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el
art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al notario o funcionario autorizante del título calificado en
el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
La presente calificación podrá (…)
Soria, a fecha de la firma electrónica. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Isabel de Salas Murillo registrador/a titular de Soria 1 a día
veintiocho de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. S. interpuso recurso el día 6 de
febrero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Sin entrar a discutir acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, que no viene al
caso concreto, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de los mismos en la partición
hereditaria, vamos a reducir el caso a una cuestión meramente probatoria de la
existencia o no de tales posibles hijos del desheredado; y para ello traemos a colación la
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero de 2021
y 21 de marzo y 20 de julio de 2022), en la que dispone “es necesario que se acredite –
mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho–
quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los
únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la
herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste
así expresamente por los otorgantes”.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, la Dirección General
ya ha afirmado en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
cve: BOE-A-2025-11480
Verificable en https://www.boe.es
«1. Hermeneútica del 1056 del código civil y el problema de la prueba de la
existencia de los hijos del desheredado.
El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima”.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74853
La manifestación de no tener conocimiento de tener sobrinos, no equivale a la
inexistencia de los mismos que queda aprobada por los testamentos de los causantes
(art 14 y 18 LH).
Los legitimarios J. y E., hijos del desheredado E., deben consentir en escritura
pública, lo hecho por su tío F., bien renunciando a su legítima, o bien modificando la
adjudicación de los bienes de la herencia adjudicándose, lo que por legítima les
corresponda. No cabe prescindir de su intervención y consentimiento.
Resolución
En su virtud, se suspende la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación
correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad
con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Puede no obstante el interesado o el notario o funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación, y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el
art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al notario o funcionario autorizante del título calificado en
el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
La presente calificación podrá (…)
Soria, a fecha de la firma electrónica. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Isabel de Salas Murillo registrador/a titular de Soria 1 a día
veintiocho de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. S. interpuso recurso el día 6 de
febrero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Sin entrar a discutir acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, que no viene al
caso concreto, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de los mismos en la partición
hereditaria, vamos a reducir el caso a una cuestión meramente probatoria de la
existencia o no de tales posibles hijos del desheredado; y para ello traemos a colación la
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero de 2021
y 21 de marzo y 20 de julio de 2022), en la que dispone “es necesario que se acredite –
mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho–
quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los
únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la
herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste
así expresamente por los otorgantes”.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, la Dirección General
ya ha afirmado en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
cve: BOE-A-2025-11480
Verificable en https://www.boe.es
«1. Hermeneútica del 1056 del código civil y el problema de la prueba de la
existencia de los hijos del desheredado.
El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima”.