Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11480)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74852

N.º Diario: 2024.
N.º Asiento: 2268.
Isabel de Salas Murillo, registradora del Registro de la Propiedad de Soria número
uno, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario calificó el presente documento
según los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos
1. Con fecha 31/10/2024 se presenta primera copia de escritura de herencia
autorizada el día 19/09/2024 por el Notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña
Domínguez bajo el número 2765/2024 de protocolo, habiendo sido practicado en este
Registro asiento de presentación número 2268 del Diario 2024.
2. Se presenta escritura de herencia de los causantes A. S. F., fallecida en 2021 y
de su esposo F. M. B. fallecido en 2023, ambos bajo testamentos últimos que se aportan
y en la que ambos desheredan a su hijo E. e instituyen único heredero a su hijo F. M. S.
El testamento de la madre, que rige su sucesión, por ser el último otorgado por ella,
deshereda a su hijo E., pero prevé que, en el caso de que la desheredación no sea
contradicha y surta los efectos propios, reconoce a sus nietos, hijos de E., el derecho a
la legítima corta o estricta. Sin embargo, el testamento del padre prevé la desheredación
total de su hijo E. y de los hijos de este y nietos del testador mayores de edad e
identificados como J. y E. M. F.
Comparece únicamente para aceptar la herencia de sus padres el hijo instituido
heredero F. M. S., quien se adjudica la finca registral 25.396 de Soria de naturaleza
ganancial de los causantes.
Nada, se dice en la escritura sobre si el hijo desheredado E. tiene hijos o
descendientes legítimarios pero de los testamentos de los causantes, acompañados se
desprende con claridad que el desheredado tiene al menos dos hijos: J. y E.
Estos nietos han sido desheredados por su abuelo pero no por su abuela.
Se acompaña acta de manifestaciones del notario de fecha en la que el instituido
heredero F. manifiesta “que no tiene conocimiento de tener sobrinos”.

Conforme al artículo 857 del código civil, los hijos descendientes del desheredado
ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima y
no puede prescindirse de los consentimientos de los legitimarios.
En este caso, expresamente el testamento de la abuela, doña A. S. F., reconoce los
derechos legitimarios de los hijos de su hijo E., y que en el testamento del abuelo
quedan identificados como E. y J., mayores de edad, quienes deben de consentir la
manifestación de herencia y adjudicación de herencia realizada por el heredero único, el
hijo F., o en su caso, modificarla junto con él para adquirir derechos en la herencia de su
abuela. (resolución de la dirección General de los registros y del notariado de 25 de
mayo de 2017).
Conforme a la resolución de la dirección General de seguridad jurídica y fe pública,
de 9 de marzo de 2023, la legítima en el derecho común se configura como una “pars
bonorum” y se entiende como parte de los bienes relictos que por cualquier título debe
recibir el legitimario, lo que exige la intervención del mismo en la partición, tanto en la
confección del inventario de los bienes como en el avalúo y en el cálculo de la legítima,
que son operaciones en las que está interesado para preservar la intangibilidad legítima.
Respecto a la manifestación hecha en el acta de manifestaciones referida por el hijo
instituido heredero, F. contradice frontalmente, lo manifestado por sus padres en sus
testamentos, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de apartarlos de la
herencia, máxime cuando su propia madre ha preservado la legítima de los mismos y el
padre, aunque los ha desheredado, pero los ha identificado en su testamento.

cve: BOE-A-2025-11480
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