Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2025-11329)
Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 74247

título le otorgue competencia profesional para ello, conforme a lo establecido en la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Para la
recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona
deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad. En
ambos casos, será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y
práctica a que refiere el artículo 31».
Por otro lado, es la WADA-AMA, a través del Código Mundial Antidopaje y de los
estándares internacionales, la que determinada o marca las reglas o los criterios que
deben ser seguidos por las autoridades nacionales o los organismos deportivos
internacionales para regular todos los aspectos que guarden relación con la lucha contra
el dopaje en el deporte. Y, en este sentido, incluso la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra
el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, se hace eco de lo indicado, y de ahí que el
artículo 1.8 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País
Vasco indique que «las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a
las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en los estándares
internacionales y en las normas o documentos técnicos que integran el Programa
Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales
documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de
la Agencia Vasca Antidopaje».
Atendiendo a la regulación actualmente vigente dictada por la WADA-AMA sobre qué
requisitos o exigencias se establecen para los agentes antidopaje y, en concreto, qué
criterio o requisitos se exigen para que una persona pueda ser habilitada como tal para
intervenir en los controles antidopaje [anexo G del International Standard Testing and
Investigations (ISTI)], se establece que el personal que actúe como agentes antidopaje
en muestras sanguíneas debe disponer de una titulación que, además de habilitarlo para
el ámbito antidopaje, le permita realizar extracciones sanguíneas conforme a la
regulación sanitaria.
Es decir, tal y como viene recogido en la normativa estatal actualmente vigente en
materia de agentes antidopaje y, en especial, de la habilitación de tales personas, tanto
para los casos de agentes que intervengan en controles de dopaje sobre muestras de
orina como sobre muestras sanguíneas.
Sucede, además, que no existe en el ámbito de Euskadi personal sanitario suficiente
que haya sido habilitado –ni siquiera por la CELAD–, para que, en su caso, pueda llevar
a cabo misiones antidopaje ordenadas u organizadas por la Agencia Vasca Antidopaje.
Por tanto, parece razonable adoptar una modificación legislativa que adapte la
Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco a la
realidad actual, siendo que, para la realización de controles antidopaje en muestras de
orina o aquellas que no requieran de actuaciones reservadas a personal sanitario con
base en la legislación sectorial sanitaria, podría actuar como agentes antidopaje el
personal habilitado por la Agencia Vasca Antidopaje, reconociendo que la función de los
agentes y las agentes antidopaje en tales controles es la «recepción de las muestras
biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista», no resultando
necesario exigir la tenencia de competencias profesionales sanitarias. Sin que ello, claro
está, obste para considerar necesaria la superación del curso de formación teórica y
práctica organizado por la Agencia Vasca Antidopaje para llegar a tener la condición de
agentes antidopaje con habilitación para la toma de muestras de orina.
Del mismo modo, podemos señalar que, en la realización de controles antidopaje en
muestras de sangre o en aquellas que requieran de actuaciones reservadas a personal
sanitario con base en la legislación sectorial sanitaria, podría actuar como agentes
antidopaje el personal habilitado por la Agencia Vasca Antidopaje, quedando ello
reservado para profesionales sanitarios cuyo título les otorgue competencia profesional
para realizar extracciones de sangre, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

cve: BOE-A-2025-11329
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Núm. 136