Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2025-11329)
Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Viernes 6 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74246
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
11329
Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
Vasco ha aprobado la Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012,
de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
El Pleno del Parlamento Vasco, en desarrollo de la competencia exclusiva plena en
materia de deporte y de actividad física prevista en el artículo 10.36 del Estatuto de
Autonomía del País Vasco, además de en las distintas leyes del deporte de Euskadi
dictadas hasta la fecha, aprobó el 21 de junio de 2012 la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
En el apartado 1 del artículo 13 de la misma, se señala que «los controles a que se
refiere el artículo anterior se realizarán por un médico auxiliado de personal sanitario de
recogida de muestras siempre bajo la responsabilidad del personal habilitado por la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño
de esta función».
En la práctica, en el ámbito del País Vasco, se llevan a cabo no solo controles
antidopaje por parte de la Agencia Vasca Antidopaje, sino también por parte de otras
agencias estatales (como la CELAD) o por organizaciones deportivas internacionales
(como las federaciones deportivas internacionales). No parece adecuado que, según el
tipo de evento celebrado o la entidad que lleve a cabo el control antidopaje, la condición
o los requisitos personales que deban reunir las personas que actúan como agentes de
control de dopaje sean diferentes. Un escenario homogéneo en lo que a la condición de
agentes antidopaje se refiere parece necesario para evitar diferencias en función del tipo
de evento o de la autoridad de control de dopaje.
En este momento, las condiciones que se fijan en la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco para la obtención de las habilitaciones
de agentes antidopaje no son iguales a las previstas en la normativa estatal.
Sin embargo, la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el
País Vasco, transitoriamente hace una remisión normativa a la normativa estatal en la
disposición transitoria segunda de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el
Deporte en el País Vasco, al prever que «mientras la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma del País Vasco no conceda las habilitaciones previstas en la
presente Ley podrán actuar como personas habilitadas en los equipos de recogida de
muestras para los controles de dopaje quienes acrediten disponer de las habilitaciones
previstas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por la que se regulan los procesos
de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen
medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el
deporte, o disposición que lo modifique o sustituya».
Encontramos, pues, que se ha producido una evolución legislativa en los últimos
años, pasándose –en ciertos controles antidopaje– a no exigir a las personas agentes
antidopaje una formación o titulación médico-sanitaria, pese a que sí se hacía durante un
periodo anterior. En este sentido, el artículo 28 del Real Decreto 792/2023, de 24 de
octubre, señala que «para la realización de extracciones de sangre de la persona
deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta
al deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuyo
cve: BOE-A-2025-11329
Verificable en https://www.boe.es
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Núm. 136
Viernes 6 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74246
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
11329
Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
Vasco ha aprobado la Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012,
de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
El Pleno del Parlamento Vasco, en desarrollo de la competencia exclusiva plena en
materia de deporte y de actividad física prevista en el artículo 10.36 del Estatuto de
Autonomía del País Vasco, además de en las distintas leyes del deporte de Euskadi
dictadas hasta la fecha, aprobó el 21 de junio de 2012 la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
En el apartado 1 del artículo 13 de la misma, se señala que «los controles a que se
refiere el artículo anterior se realizarán por un médico auxiliado de personal sanitario de
recogida de muestras siempre bajo la responsabilidad del personal habilitado por la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño
de esta función».
En la práctica, en el ámbito del País Vasco, se llevan a cabo no solo controles
antidopaje por parte de la Agencia Vasca Antidopaje, sino también por parte de otras
agencias estatales (como la CELAD) o por organizaciones deportivas internacionales
(como las federaciones deportivas internacionales). No parece adecuado que, según el
tipo de evento celebrado o la entidad que lleve a cabo el control antidopaje, la condición
o los requisitos personales que deban reunir las personas que actúan como agentes de
control de dopaje sean diferentes. Un escenario homogéneo en lo que a la condición de
agentes antidopaje se refiere parece necesario para evitar diferencias en función del tipo
de evento o de la autoridad de control de dopaje.
En este momento, las condiciones que se fijan en la Ley 12/2012, de 21 de junio,
contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco para la obtención de las habilitaciones
de agentes antidopaje no son iguales a las previstas en la normativa estatal.
Sin embargo, la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el
País Vasco, transitoriamente hace una remisión normativa a la normativa estatal en la
disposición transitoria segunda de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el
Deporte en el País Vasco, al prever que «mientras la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma del País Vasco no conceda las habilitaciones previstas en la
presente Ley podrán actuar como personas habilitadas en los equipos de recogida de
muestras para los controles de dopaje quienes acrediten disponer de las habilitaciones
previstas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por la que se regulan los procesos
de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen
medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el
deporte, o disposición que lo modifique o sustituya».
Encontramos, pues, que se ha producido una evolución legislativa en los últimos
años, pasándose –en ciertos controles antidopaje– a no exigir a las personas agentes
antidopaje una formación o titulación médico-sanitaria, pese a que sí se hacía durante un
periodo anterior. En este sentido, el artículo 28 del Real Decreto 792/2023, de 24 de
octubre, señala que «para la realización de extracciones de sangre de la persona
deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta
al deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuyo
cve: BOE-A-2025-11329
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS