Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11313)
Sala Segunda. Sentencia 99/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 2667-2023. Promovido por doña Isabel Álvarez Fernández en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de León y un juzgado de primera instancia e instrucción de Ponferrada en juicio verbal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: intento infructuoso de emplazamiento a quien dice estar residiendo en Singapur, sin facilitar datos que acrediten este hecho ni haberse inscrito en el registro consular oportuno.
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Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

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con domicilio desconocido, se halle fundada en un criterio de razonabilidad que lleve a la
convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación.
Ahora bien, establecido este deber de diligencia que pesa sobre los órganos
judiciales, también hemos venido subrayando que solo la indefensión material, esto es,
la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es
constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el
proceso se ha seguido inaudita parte, si la omisión o malogro de los actos de
comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha
buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva,
sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al
que no fue personalmente emplazado. Y ello es así, porque si bien es cierto que los
errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del
ciudadano, también lo es que a estos les es exigible una mínima diligencia, de forma que
los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos
carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error
sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque se ha situado al
margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja
de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal
de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (entre otras muchas,
SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 43/2021, de 3 de marzo, FJ 2). Todo ello,
teniendo siempre en consideración que la posible negligencia, descuido o impericia
imputables a la parte no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en
simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto
invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el
desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 181/2015, FJ 3).
Como última precisión, para lo que al presente recurso de amparo importa, cabe
destacar que, en aquellos supuestos en los que el domicilio del demandado se
encontraba en el extranjero, este tribunal ha amparado a aquellos solicitantes que
residiendo fuera de España su localización no entrañaba un despliegue de actividad
«desmesurado y [que] excediera de lo razonable», por constar su domicilio real en la
documentación que obraba en las actuaciones o cuya localización era factible a partir de
los datos que constaban en la causa (SSTC 143/1998, de 30 de junio; 268/2000, de 13
de noviembre; 214/2005; 150/2016; 151/2016; 6/2017, y 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3).
Aplicación de la doctrina al caso.

En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe rechazarse
la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocida en el
art. 24.1 CE, por las razones que a continuación se exponen.
Del testimonio de las actuaciones se comprueba, en primer lugar, que el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada realizó dos diligencias de
emplazamiento personal en el único domicilio que constaba en actuaciones. Así, en
diciembre de 2019, intentó la comunicación por carta certificada en el domicilio de la
ahora recurrente en amparo en la localidad de Borrenes (León) para hacer saber la
admisión de la demanda, dejándose aviso en el buzón domiciliario, con resultado
infructuoso por encontrarse «[a]usente reparto» y no haber sido retirada la notificación
del servicio de correos. Ello llevó al órgano judicial a intentar el emplazamiento mediante
exhorto al Juzgado de Paz de Puente de Domingo Flórez que, debido al confinamiento,
lo realizó a principios de julio de 2020, con el mismo resultado negativo, dictándose
diligencia de ordenación en la que se hacía constar la manifestación del «vecindario» de
que «hace meses marchó para Singapur», así como que «se le deja nota para que se
ponga en contacto con el juzgado». En segundo lugar, consta en las actuaciones que,
acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada
solicitó a la parte demandante que facilitara un nuevo domicilio donde intentar el
emplazamiento y que esta, al no tener constancia de ningún otro, interesó la práctica de
los actos de averiguación domiciliaria a los que se refiere el art. 156 LEC. En tercer lugar,

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