Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11313)
Sala Segunda. Sentencia 99/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 2667-2023. Promovido por doña Isabel Álvarez Fernández en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de León y un juzgado de primera instancia e instrucción de Ponferrada en juicio verbal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: intento infructuoso de emplazamiento a quien dice estar residiendo en Singapur, sin facilitar datos que acrediten este hecho ni haberse inscrito en el registro consular oportuno.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025
II.
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Sec. TC. Pág. 74147

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna la sentencia 33/2022, de 2 de marzo, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, recaída en el juicio
verbal núm. 574-2019; así como la sentencia 47/2023, de 8 de febrero, dictada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación
núm. 201-2022, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberse acudido a la
notificación edictal tras sendos intentos de emplazamiento en un mismo domicilio, sin
desplegar las oportunas medidas de averiguación domiciliaria previstas en la ley al
objeto de localizar a la demandante de amparo y llevar a cabo su efectiva notificación
personal, tal y como exige nuestra jurisprudencia.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado
derecho fundamental ha sido vulnerado, por las mismas razones expuestas por la
recurrente.
Don Lorenzo de Brindis Prada Macías se opone a la estimación del recurso de
amparo al considerar que la indefensión padecida por la recurrente fue resultado de su
propia actitud negligente por no comunicar su cambio de residencia, al margen de que se
está exigiendo del órgano judicial una tarea excesivamente ardua para la localización del
domicilio de esta en Singapur.
Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal.

Este tribunal ha declarado en multitud de ocasiones que la prohibición de
indefensión, que complementa al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE,
garantiza, en lo que aquí importa, el derecho a acceder a la jurisdicción en condiciones
de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un
proceso respetuoso con los principios de contradicción e igualdad de armas procesales.
Por este motivo, para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal es
imprescindible la adecuada ejecución de los actos de comunicación procesal
asegurando, en lo posible, su recepción por los destinatarios (SSTC 55/2003, de 24 de
marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 162/2004, de 4 de octubre, FJ 4; 76/2006,
de 13 de marzo, FJ 3, 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 223/2007, de 22 de octubre).
En aras, precisamente, de proteger a quienes hayan de ser parte en el proceso,
hemos insistido en que el órgano judicial procure, siempre que sea posible, el
emplazamiento personal de los demandados. En este sentido, ha de quedar claro que la
modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, debe
ser adoptada con carácter subsidiario y excepcional, lo que exige apurar previamente los
medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la
recepción por el destinatario. Dicho de otro modo, para recurrir al uso de los edictos, el
órgano judicial debe haber concluido razonablemente que, por desconocerse el domicilio
o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras
formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción que el
demandado no es localizable y que la oficina judicial haya agotado las gestiones de
indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance (SSTC 191/2003, de 27
de octubre, FJ 3; 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, y 117/2005, de 9 de mayo, FJ 3).
Así sucede, por ejemplo, si del análisis de los autos o de la documentación aportada por
las partes resulta la existencia de un domicilio o cualquier otro dato que haga viable la
comunicación personal con el demandado [v. gr., en las actuaciones aparecía un teléfono
en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo)] o cuando
un tercero ha señalado un posible domicilio del demandado (SSTC 232/2000, de 2 de
octubre; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 78/2003, FJ 7; 214/2005, de 12 de septiembre,
FJ 4, y 245/2006, FJ 2). En síntesis, el órgano judicial habrá cumplido su especial deber
de diligencia cuando la resolución por la que se tenga a la parte en ignorado paradero o

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