Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11313)
Sala Segunda. Sentencia 99/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 2667-2023. Promovido por doña Isabel Álvarez Fernández en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de León y un juzgado de primera instancia e instrucción de Ponferrada en juicio verbal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: intento infructuoso de emplazamiento a quien dice estar residiendo en Singapur, sin facilitar datos que acrediten este hecho ni haberse inscrito en el registro consular oportuno.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74146
común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que
estimaran convenientes.
7. El 2 de abril de 2024, la recurrente en amparo formuló alegaciones reiterando los
argumentos ya desplegados en su escrito de interposición de la demanda de amparo en
cuanto a la inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas y las razones para ello,
haciendo hincapié en la doctrina que proclama la vinculación existente entre el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal a través de los actos de comunicación, y la preferencia, siempre que sea
posible, por las notificaciones y emplazamientos personales, para lo cual se habrán de
emplear los medios razonablemente existentes. Según reitera, tal doctrina constitucional
se había visto conculcada en la presente causa.
8. Esa misma fecha, don Lorenzo de Brindis Prada Macías formuló por escrito su
oposición al recurso de amparo pues, según asevera, «es la propia parte, que ahora
solicita el amparo constitucional, quien actuó y contribuyó de manera activa a causar su
propia indefensión de la que ahora se queja», al no haber designado en alguno de los
otros dos procedimientos que tenía pendientes ante ese mismo juzgado y frente al
mismo litigante, el cambio domiciliario producido con su traslado a Singapur; siendo
además para el juzgado «una actividad ardua […] [que] no puede exigírsele» como es la
localización del domicilio en dicho país, por lo que considera correcta la conducta del
juzgado.
9. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito de 23 de abril de 2024, en
sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Una vez resumidos los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso
y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, el fiscal
señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), en su
modalidad de derecho de acceso al procedimiento, al haberse acordado la notificación
por edictos tras dos intentos de emplazamiento en un único domicilio, el identificado en
la demanda, sin llevar a cabo averiguación domiciliaria alguna; y, por consiguiente, si de
dicha circunstancia deben considerarse cumplidas las obligaciones del juzgador de
conformidad con la ley y la doctrina constitucional aplicable.
Pues bien, repasada dicha doctrina constitucional, el fiscal concluye que «la actividad
del órgano no colmó los cánones de ‘sacrificio’ que le eran exigibles», ya que «lo único
que hizo fue solicitar al demandante para que señalara nuevo domicilio de la
demandada» y, ante la respuesta obtenida, mediante la que se instaba de la oficina
judicial que se adoptaran las medidas necesarias para la averiguación del posible
domicilio donde se encontrara la demandada, «el órgano judicial […] se limitó a realizar
la citación por edictos, desoyendo la petición de la parte personada de acudir a los
registros públicos procedentes, o al punto neutro judicial», aun cuando, según añade,
«poco gasto de energía laboral le habría supuesto oficiar a dichos organismos». Indica el
fiscal que tal actuación provocó la indefensión material de la recurrente, agravada por el
hecho de que el juzgado, primero, y la audiencia, después, tuvieron la ocasión de
salvaguardar los derechos de todos los interesados y dejaron pasar esa oportunidad.
En conclusión, sostiene el fiscal, que «[e]n ambas instancias se ha incurrido en
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión de la señora Álvarez,
recurrente en este amparo, ya que ambos órganos judiciales desconocieron la doctrina
reiterada de este tribunal, y como hemos visto también del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, a pesar de que tanto en el planteamiento del incidente de nulidad
ante el Juzgado de Primera Instancia, como en el recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial, se citó dicha doctrina por la recurrente».
10. Por providencia de 24 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-11313
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
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común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que
estimaran convenientes.
7. El 2 de abril de 2024, la recurrente en amparo formuló alegaciones reiterando los
argumentos ya desplegados en su escrito de interposición de la demanda de amparo en
cuanto a la inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas y las razones para ello,
haciendo hincapié en la doctrina que proclama la vinculación existente entre el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal a través de los actos de comunicación, y la preferencia, siempre que sea
posible, por las notificaciones y emplazamientos personales, para lo cual se habrán de
emplear los medios razonablemente existentes. Según reitera, tal doctrina constitucional
se había visto conculcada en la presente causa.
8. Esa misma fecha, don Lorenzo de Brindis Prada Macías formuló por escrito su
oposición al recurso de amparo pues, según asevera, «es la propia parte, que ahora
solicita el amparo constitucional, quien actuó y contribuyó de manera activa a causar su
propia indefensión de la que ahora se queja», al no haber designado en alguno de los
otros dos procedimientos que tenía pendientes ante ese mismo juzgado y frente al
mismo litigante, el cambio domiciliario producido con su traslado a Singapur; siendo
además para el juzgado «una actividad ardua […] [que] no puede exigírsele» como es la
localización del domicilio en dicho país, por lo que considera correcta la conducta del
juzgado.
9. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito de 23 de abril de 2024, en
sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Una vez resumidos los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso
y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, el fiscal
señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), en su
modalidad de derecho de acceso al procedimiento, al haberse acordado la notificación
por edictos tras dos intentos de emplazamiento en un único domicilio, el identificado en
la demanda, sin llevar a cabo averiguación domiciliaria alguna; y, por consiguiente, si de
dicha circunstancia deben considerarse cumplidas las obligaciones del juzgador de
conformidad con la ley y la doctrina constitucional aplicable.
Pues bien, repasada dicha doctrina constitucional, el fiscal concluye que «la actividad
del órgano no colmó los cánones de ‘sacrificio’ que le eran exigibles», ya que «lo único
que hizo fue solicitar al demandante para que señalara nuevo domicilio de la
demandada» y, ante la respuesta obtenida, mediante la que se instaba de la oficina
judicial que se adoptaran las medidas necesarias para la averiguación del posible
domicilio donde se encontrara la demandada, «el órgano judicial […] se limitó a realizar
la citación por edictos, desoyendo la petición de la parte personada de acudir a los
registros públicos procedentes, o al punto neutro judicial», aun cuando, según añade,
«poco gasto de energía laboral le habría supuesto oficiar a dichos organismos». Indica el
fiscal que tal actuación provocó la indefensión material de la recurrente, agravada por el
hecho de que el juzgado, primero, y la audiencia, después, tuvieron la ocasión de
salvaguardar los derechos de todos los interesados y dejaron pasar esa oportunidad.
En conclusión, sostiene el fiscal, que «[e]n ambas instancias se ha incurrido en
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión de la señora Álvarez,
recurrente en este amparo, ya que ambos órganos judiciales desconocieron la doctrina
reiterada de este tribunal, y como hemos visto también del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, a pesar de que tanto en el planteamiento del incidente de nulidad
ante el Juzgado de Primera Instancia, como en el recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial, se citó dicha doctrina por la recurrente».
10. Por providencia de 24 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-11313
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135