Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74130

3. En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano
judicial proponente, tras precisar los hechos que dieron lugar al planteamiento del
recurso de casación autonómica, razona en los términos siguientes:
a) Reproduce, por un lado, el contenido del citado art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995,
en la redacción vigente a la fecha de las liquidaciones (14 de abril de 2015) y, en
concreto, el método de cálculo del incremento de valor del terreno urbano transmitido, de
cuya constitucionalidad duda. Y, por otro lado, transcribe el fallo y los fundamentos
jurídicos 5 y 6 de la STC 182/2021, que establecen los argumentos y el alcance de la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
a) y 107.4 del TRLHL, que regulaban el método de cálculo de la base imponible del
IIVTNU por vulnerar el principio de capacidad económica como criterio de imposición
(art. 31.1 CE).
b) Realiza los juicios de aplicabilidad y relevancia citando la doctrina expuesta en la
STC 77/2018, de 5 de julio. Respecto del primero, explica las razones por las que
considera que la modificación del referido art. 175.2 llevada a cabo por la Ley
Foral 20/2021, de 29 de diciembre, como consecuencia de la STC 182/2021, no es
aplicable a las liquidaciones practicadas con anterioridad al 26 de octubre de 2021 que
no sean firmes, como ocurre en este caso. Adicionalmente, arguye que el hecho de que
la redacción vigente en 2015 se halle actualmente derogada no impide plantear cuestión
de inconstitucionalidad respecto de la misma, al ser de aplicación a situaciones jurídicas
pendientes (en este sentido, STC 39/2011, de 31 de marzo), aunque las liquidaciones
sean positivas y el método aplicado resulte más beneficioso para el contribuyente.
Verificado que tal precepto foral, ratione temporis, es aplicable al caso, procede a
exteriorizar el juicio de relevancia. Para ello, afirma que la eventual inconstitucionalidad
del art. 175.2 supone su expulsión del ordenamiento jurídico y su inaplicabilidad a todas
las liquidaciones no firmes, como la que es objeto del proceso a quo, debiendo revocarse
la sentencia de instancia que las confirma; por lo que de la validez de la misma depende
el fallo de la sentencia que haya de dictarse.
c) Por último, manifiesta las dudas sobre la constitucionalidad del precepto foral
cuestionado, puesto que la STC 182/2021 declaró inconstitucional y nulo, entre otros, el
art. 107.4 TRLHL, de contenido similar. Así, siendo el sistema de determinación de la
base imponible que resulta del art. 175.2 prácticamente análogo al contenido en los
preceptos estatales declarados inconstitucionales, a su juicio, les son trasladables los
argumentos de la STC 182/2021, FJ 5.
4. Mediante providencia de 22 de octubre de 2024, el Pleno del Tribunal
Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad; deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le había
correspondido, el conocimiento de la presente cuestión; dar traslado de las actuaciones
recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al fiscal general del
Estado, así como al Parlamento de Navarra y al Gobierno de Navarra, al objeto de que,
en el plazo improrrogable de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular
las alegaciones que estimasen convenientes, de acuerdo con lo establecido por el
art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); comunicar dicha
resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el
proceso hasta la resolución de la cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».
5. A través de sendos escritos registrados el 14 de noviembre de 2024, el
presidente del Senado y la presidenta del Congreso de los Diputados, comunicaron los
acuerdos adoptados por las mesas de las respectivas Cámaras de personación en el
presente proceso constitucional y ofrecimiento de colaboración a los efectos del art. 88.1
LOTC.

cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 135