Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74140
base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos,
medios o potenciales» [FJ 5 D)].
En consecuencia, concluía la STC 182/2021, «el mantenimiento del actual sistema
objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad
del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la
capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente,
vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)»
[FJ 5 D)].
Dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos
estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, y por las mismas razones
expuestas entonces, debemos ahora estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad
promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra y declarar inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su
redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad
económica como criterio de imposición.
4.
Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Antes del fallo, es necesario realizar una última precisión, referida a los efectos de
esta sentencia, al igual que hicimos en las SSTC 182/2021, FJ 6, y 46/2024, FJ 4. Por
exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no pueden considerarse
situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia
aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de
dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza
de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos,
tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones
provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta
sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha
fecha.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 900-2023, promovida por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en consecuencia, declarar
la inconstitucionalidad y nulidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
haciendas locales de Navarra, en su redacción original, en los términos previstos en el
fundamento jurídico 4.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César
Tolosa Tribiño a la sentencia que estima la cuestión de inconstitucionalidad deferida
núm. 900-2023
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de nuestros compañeros,
formulamos este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la
deliberación y en los términos que exponemos a continuación.
Compartimos la fundamentación de la sentencia y las razones que la llevan a
declarar la inconstitucionalidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
haciendas locales de Navarra, en su redacción original. Disentimos únicamente de la
cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74140
base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos,
medios o potenciales» [FJ 5 D)].
En consecuencia, concluía la STC 182/2021, «el mantenimiento del actual sistema
objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad
del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la
capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente,
vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)»
[FJ 5 D)].
Dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos
estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, y por las mismas razones
expuestas entonces, debemos ahora estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad
promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra y declarar inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su
redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad
económica como criterio de imposición.
4.
Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Antes del fallo, es necesario realizar una última precisión, referida a los efectos de
esta sentencia, al igual que hicimos en las SSTC 182/2021, FJ 6, y 46/2024, FJ 4. Por
exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no pueden considerarse
situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia
aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de
dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza
de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos,
tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones
provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta
sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha
fecha.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 900-2023, promovida por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en consecuencia, declarar
la inconstitucionalidad y nulidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
haciendas locales de Navarra, en su redacción original, en los términos previstos en el
fundamento jurídico 4.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César
Tolosa Tribiño a la sentencia que estima la cuestión de inconstitucionalidad deferida
núm. 900-2023
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de nuestros compañeros,
formulamos este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la
deliberación y en los términos que exponemos a continuación.
Compartimos la fundamentación de la sentencia y las razones que la llevan a
declarar la inconstitucionalidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de
haciendas locales de Navarra, en su redacción original. Disentimos únicamente de la
cve: BOE-A-2025-11312
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Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.