Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

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naturaleza urbana, en su redacción anterior a la modificación operada por el Decreto
Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre].
En efecto, en la STC 182/2021 tomamos en consideración que los preceptos
estatales entonces cuestionados establecían un único método de determinación de toda
la base imponible del IIVTNU de carácter objetivo y de imperativa aplicación [FJ 5 A)].
Así, en cuanto a su carácter objetivo u objetivado, señalamos, en el fundamento
jurídico 5, que se fijaban dos elementos objetivos para calcular el importe del incremento
gravado: (i) el valor del terreno en el momento de devengo por referencia a su valor
catastral, lo que en el supuesto que ahora nos ocupa acontece en el art. 175.3 de la Ley
Foral 2/1995, no cuestionado; y (ii) el porcentaje anual de incremento según el número
de años transcurridos desde su adquisición (para cuyo cálculo el art. 175.2 de la Ley
Foral 2/1995, aquí cuestionado, añade también el criterio de la población de derecho del
municipio).
En relación con la obligatoriedad de la norma de cuantificación cuestionada, al no
contemplarse en el art. 107 TRLHL (en este caso, el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995) la
posibilidad de estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación
objetiva, señaló este tribunal que estábamos ante «una verdadera regla imperativa de
valoración del “incremento de valor” gravado» [FJ 5 A) b)].
Por otro lado, aplicando la doctrina constitucional relativa al principio de capacidad
económica como criterio de imposición al IIVTNU, afirmamos que «[s]i bien es cierto que
la forma más adecuada de cuantificar esta plusvalía es acudir a la efectivamente
operada, el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la
intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse en ellos, para
hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de protección, como puedan
ser, como ya se ha manifestado, el cumplimiento de fines de política social y económica,
la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica tributaria» [STC 182/2021, FJ 5 B)].
Ahora bien, en dicha sentencia continuamos diciendo que aunque «es plenamente válida
la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor
mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas
potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta
de manifiesto», dicha afirmación debía matizarse «porque la renuncia a gravar según la
capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases
objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y
razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el
método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de conexión entre el hecho
imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de
justificación objetiva y razonable» [STC 182/2021, FJ 5 B)].
Asimismo, la STC 182/2021 afirmó que el hecho de que el legislador hubiera optado
por un método de estimación objetiva de imperativa aplicación para la determinación de
la base imponible del IIVTNU, renunciando a la valoración real de ese incremento «tiene
como fin proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite la aplicación del
impuesto a las dos partes de la obligación tributaria» [FJ 5 C)] y que para que ello fuera
constitucionalmente legítimo debía: «(i) bien no erigirse en método único de
determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas
del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales);
esto es, aquellos que previsiblemente o ‘presumiblemente se produce[n] con el paso del
tiempo en todo terreno de naturaleza urbana’ (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3;
59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019, FJ 3)» [FJ 5 D)]. Así, en relación con esta
última posibilidad, continuó este tribunal diciendo que una vez que «la realidad
económica ha destruido la […] presunción de revalorización anual de los terrenos
urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración
ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe
existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de
técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como
medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la

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