Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74141
decisión que se adopta en el último fundamento jurídico, el fundamento jurídico 4 (al que
el fallo se remite), en el que se modulan los efectos de la nulidad del precepto legal
cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de
inconstitucionalidad de ese precepto.
De acuerdo con el pronunciamiento contenido en ese fundamento jurídico, «[p]or
exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)» se limitan los efectos de la
nulidad del precepto declarado inconstitucional, de manera que no solo no podrán
revisarse las obligaciones tributarias que, a la fecha de dictarse nuestra sentencia, hayan
sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [a lo que nada cabe
objetar, conforme a los arts. 161.1 a) CE y 40 LOTC], sino tampoco las liquidaciones
provisionales y definitivas que no hayan sido impugnadas a esa misma fecha y las
autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada en dicha fecha.
Pues bien, reiterando lo expuesto en los votos particulares formulados a la
STC 133/2022, de 25 de octubre (sobre el devengo y liquidación del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras en relación con determinadas obras en la
Comunidad Autónoma de Canarias) y a la STC 11/2024, de 18 de enero (sobre una
reforma del impuesto de sociedades), así como a la STC 46/2024, de 12 de marzo
(sobre determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio
histórico de Gipuzkoa, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana), a los que es preciso remitirse para excusar reiteraciones
innecesarias, nos vemos obligados a advertir que, aunque no tiene por qué ser absoluta
la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla
general (art. 39.1 LOTC) pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas
inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad
jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia en el fundamento jurídico 4 para
decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas «consolidadas», siguiendo la
pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal
Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (aunque no sin excepciones), y
que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran
la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como la que ahora nos ocupa.
cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César
Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74141
decisión que se adopta en el último fundamento jurídico, el fundamento jurídico 4 (al que
el fallo se remite), en el que se modulan los efectos de la nulidad del precepto legal
cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de
inconstitucionalidad de ese precepto.
De acuerdo con el pronunciamiento contenido en ese fundamento jurídico, «[p]or
exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)» se limitan los efectos de la
nulidad del precepto declarado inconstitucional, de manera que no solo no podrán
revisarse las obligaciones tributarias que, a la fecha de dictarse nuestra sentencia, hayan
sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [a lo que nada cabe
objetar, conforme a los arts. 161.1 a) CE y 40 LOTC], sino tampoco las liquidaciones
provisionales y definitivas que no hayan sido impugnadas a esa misma fecha y las
autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada en dicha fecha.
Pues bien, reiterando lo expuesto en los votos particulares formulados a la
STC 133/2022, de 25 de octubre (sobre el devengo y liquidación del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras en relación con determinadas obras en la
Comunidad Autónoma de Canarias) y a la STC 11/2024, de 18 de enero (sobre una
reforma del impuesto de sociedades), así como a la STC 46/2024, de 12 de marzo
(sobre determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio
histórico de Gipuzkoa, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana), a los que es preciso remitirse para excusar reiteraciones
innecesarias, nos vemos obligados a advertir que, aunque no tiene por qué ser absoluta
la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla
general (art. 39.1 LOTC) pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas
inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad
jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia en el fundamento jurídico 4 para
decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas «consolidadas», siguiendo la
pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal
Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (aunque no sin excepciones), y
que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran
la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como la que ahora nos ocupa.
cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César
Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
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