Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74137

Foral 20/2021, que transcribe (fundamento jurídico cuarto), y (iv) asevera que nada
impide plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 175.2 de la Ley
Foral 2/1995 vigente en abril de 2015 aunque actualmente esté derogado «por su
aplicación a situaciones jurídicas pendientes», con cita entre otras de la STC 39/2011,
de 31 de marzo, FJ 5.
A esta conclusión se llega a pesar de que el ayuntamiento, sin oponerse a que en el
caso de autos sea de aplicación el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 vigente en abril
de 2015, achaque al órgano judicial que no haya razonado «cómo resulta material y
jurídicamente posible la expulsión del ordenamiento jurídico de dicho artículo [redacción
vigente en 2015] dado que no lo integra desde la modificación de la Ley Foral 2/1995 por
la Ley Foral 19/2017 que adaptó aquella a la doctrina sentada por la STC 72/2017». Esta
objeción debe ser desechada, en primer lugar, porque la alegada expulsión del art. 175.2
vigente en 2015 no se ha producido tras la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2017 para
el supuesto aquí enjuiciado, pues su disposición transitoria única dispuso la aplicación de
la normativa vigente en el momento del devengo en el caso de liquidaciones no firmes
correspondientes a hechos imponibles producidos antes del 31 de diciembre de 2017 en
los supuestos en los que hubiera habido, como es el supuesto del proceso a quo,
incremento real de valor en el suelo urbano transmitido. Y, en segundo lugar, porque el
propio ayuntamiento no tiene duda alguna sobre la aplicabilidad del art. 175.2 de la Ley
Foral 2/1995 vigente en abril de 2015 («[n]ada opondremos en principio a ello», aduce al
respecto en el fundamento cuarto de sus alegaciones en el trámite del art. 37.2 LOTC),
ni tampoco la albergan el abogado del Estado y el fiscal general del Estado. Es más, se
trata del precepto aplicado por el propio ayuntamiento al dictar las liquidaciones y por el
órgano judicial de instancia al confirmar la validez de las mismas.
No siendo errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma
cuestionada, ni siendo dudosa o discutible la identificación de la norma merecedora de
cuestionamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la vista de los
razonamientos ofrecidos en el auto de planteamiento arriba expuestos debe convenirse
que, conforme al control meramente externo que corresponde realizar a este tribunal, se
ha cumplido con el requisito de fundamentar adecuadamente el juicio de aplicabilidad.
De ahí que no sea necesario un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la
aplicación de la norma al caso, que solo es exigido por la doctrina constitucional «ante el
carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a
quo» [STC 27/2025, FJ 2 A), con cita de las SSTC 18/2014, de 30 de enero, FJ 4,
y 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 c), y las allí citadas].
b) Respecto al incumplimiento del juicio de relevancia, el ente local demandado
asevera que de la validez o invalidez del precepto foral cuestionado no depende la
resolución del proceso a quo, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso.
Mantiene que un pronunciamiento de este tribunal sobre el referido art. 175.2 en los
mismos términos que la STC 182/2021 no afectaría al proceso a quo, en el que los
incrementos reales son superiores a los calculados mediante el método de estimación
objetiva legalmente establecido en el precepto foral que pretende cuestionarse. Y ello
porque considera que la STC 182/2021 no declara inconstitucional en términos absolutos
el sistema objetivo de determinación de la base imponible del IIVTNU estatal, sino
únicamente en aquellos casos en los que el resultado que arroja el sistema legal objetivo
resulta superior al incremento del valor del suelo efectivamente obtenido con la
transmisión.
Como ya se ha anticipado, el auto de planteamiento reconoce que el método legal
objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU, de cuya constitucionalidad se duda,
y que ha sido aplicado a las liquidaciones controvertidas en el proceso a quo, resulta en
este caso «más beneficioso para el contribuyente» que ser gravado por el incremento
realmente obtenido, al ser este último incremento superior al calculado conforme al
art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 aplicable en 2015. Pero, aun partiendo de ese dato, el
juicio sobre la relevancia de la norma foral cuestionada realizado por el Tribunal Superior
de Justicia de Navarra no puede verse enervado por lo argumentado por el

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