Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74136
Ministerio Fiscal había presentado alegaciones [STC 157/2015, FJ 3 b)]. En cambio,
nada de esto ocurre en el presente supuesto, pues puede afirmarse sin ambages que la
Sala promotora ha examinado las alegaciones oportunamente deducidas por esta parte
en oposición a la viabilidad y pertinencia de la presente cuestión. En los antecedentes
del auto de planteamiento estas quedan plasmadas expresamente, para reconocer
abiertamente después, en el fundamento jurídico quinto, que el método legal objetivo de
cálculo de la base imponible del IIVTNU aplicado a las liquidaciones controvertidas, que
ahora se cuestiona, resulta «más beneficioso para el contribuyente» que ser gravado por
el incremento realmente obtenido puesto que, como revelan las tablas reproducidas en
los antecedentes, en el proceso a quo este último incremento es superior. Así, los
argumentos que siguen para justificar el juicio de relevancia, que son calificados por el
ente local de extraños y ajenos a sus alegaciones, no son fruto de un incumplimiento del
art. 35.2 LOTC sino, como se verá al analizar las objeciones sobre el cumplimiento del
juicio de relevancia y su debida exteriorización, de un entendimiento erróneo del
contenido del fallo de la STC 182/2021 por parte del ayuntamiento.
B) En cuanto a la deficiente formulación en el auto de los juicios de aplicabilidad y
relevancia, que alega el ayuntamiento, debe precisarse que es doctrina constitucional
reiterada que «corresponde al órgano judicial proponente realizar el juicio de
aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, y que, por ser la elección de la
norma aplicable una cuestión de legalidad ordinaria, este tribunal debe limitarse a
realizar un control externo sobre el juicio realizado por el órgano judicial, que excluye la
revisión del criterio judicial acerca de la aplicabilidad de la norma, salvo que resulte con
toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada la
argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada (por todas,
STC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 3), o, como señala la STC 60/2013, de 13 de marzo,
FJ 1 b), porque “de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en
aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en
relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia” (STC 43/2015, de 2 de
marzo, FJ 3). En tales casos, solo mediante la revisión del juicio de aplicabilidad y
relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que
corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que esta es
definida por el art. 163 CE [SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio,
FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 b), y 82/2014,
de 28 de mayo, FJ 2 a)]» (STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2, con cita de la
STC 23/2017, de 16 de febrero, FJ 2).
a) En el presente asunto el auto de planteamiento razona de forma suficientemente
motivada por qué, a juicio de la Sala, es aplicable el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en
la redacción vigente a la fecha de dictarse las liquidaciones (14 de abril de 2015). De un
lado, no cabe duda de que la redacción vigente a esa fecha ha sido la aplicada por el
ayuntamiento a la hora de girar las tres liquidaciones del IIVTNU aquí controvertidas, al
ser esa la redacción vigente a la fecha del devengo del impuesto (como obra en los
antecedentes, el 29 y 30 de diciembre de 2014 y el 16 de febrero de 2015), siendo esta
la redacción original del citado art. 175.2 de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, reproducida
en el auto de planteamiento. De otro lado, prueba de la correcta exteriorización del juicio
de aplicabilidad es que el referido auto de 27 de enero de 2023: (i) identifica y transcribe
el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, vigente a dicha fecha, como
la norma aplicable al caso (fundamento jurídico segundo); (ii) recoge el pasaje de la
exposición de motivos de la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre, que adapta la
normativa foral a lo establecido en la STC 182/2021, donde se afirma que esta no ha
afectado a la Ley Foral de haciendas locales de Navarra (Ley Foral 2/1995), no siendo
de aplicación directa (fundamento jurídico cuarto); (iii) argumenta que la modificación del
art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 operada por la Ley Foral 20/2021 no es aplicable a las
liquidaciones practicadas con anterioridad al 26 de octubre de 2021 que no sean firmes,
como es el caso de autos, por expreso mandato del artículo único de la Ley
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Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74136
Ministerio Fiscal había presentado alegaciones [STC 157/2015, FJ 3 b)]. En cambio,
nada de esto ocurre en el presente supuesto, pues puede afirmarse sin ambages que la
Sala promotora ha examinado las alegaciones oportunamente deducidas por esta parte
en oposición a la viabilidad y pertinencia de la presente cuestión. En los antecedentes
del auto de planteamiento estas quedan plasmadas expresamente, para reconocer
abiertamente después, en el fundamento jurídico quinto, que el método legal objetivo de
cálculo de la base imponible del IIVTNU aplicado a las liquidaciones controvertidas, que
ahora se cuestiona, resulta «más beneficioso para el contribuyente» que ser gravado por
el incremento realmente obtenido puesto que, como revelan las tablas reproducidas en
los antecedentes, en el proceso a quo este último incremento es superior. Así, los
argumentos que siguen para justificar el juicio de relevancia, que son calificados por el
ente local de extraños y ajenos a sus alegaciones, no son fruto de un incumplimiento del
art. 35.2 LOTC sino, como se verá al analizar las objeciones sobre el cumplimiento del
juicio de relevancia y su debida exteriorización, de un entendimiento erróneo del
contenido del fallo de la STC 182/2021 por parte del ayuntamiento.
B) En cuanto a la deficiente formulación en el auto de los juicios de aplicabilidad y
relevancia, que alega el ayuntamiento, debe precisarse que es doctrina constitucional
reiterada que «corresponde al órgano judicial proponente realizar el juicio de
aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, y que, por ser la elección de la
norma aplicable una cuestión de legalidad ordinaria, este tribunal debe limitarse a
realizar un control externo sobre el juicio realizado por el órgano judicial, que excluye la
revisión del criterio judicial acerca de la aplicabilidad de la norma, salvo que resulte con
toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada la
argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada (por todas,
STC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 3), o, como señala la STC 60/2013, de 13 de marzo,
FJ 1 b), porque “de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en
aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en
relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia” (STC 43/2015, de 2 de
marzo, FJ 3). En tales casos, solo mediante la revisión del juicio de aplicabilidad y
relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que
corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que esta es
definida por el art. 163 CE [SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio,
FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 b), y 82/2014,
de 28 de mayo, FJ 2 a)]» (STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2, con cita de la
STC 23/2017, de 16 de febrero, FJ 2).
a) En el presente asunto el auto de planteamiento razona de forma suficientemente
motivada por qué, a juicio de la Sala, es aplicable el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en
la redacción vigente a la fecha de dictarse las liquidaciones (14 de abril de 2015). De un
lado, no cabe duda de que la redacción vigente a esa fecha ha sido la aplicada por el
ayuntamiento a la hora de girar las tres liquidaciones del IIVTNU aquí controvertidas, al
ser esa la redacción vigente a la fecha del devengo del impuesto (como obra en los
antecedentes, el 29 y 30 de diciembre de 2014 y el 16 de febrero de 2015), siendo esta
la redacción original del citado art. 175.2 de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, reproducida
en el auto de planteamiento. De otro lado, prueba de la correcta exteriorización del juicio
de aplicabilidad es que el referido auto de 27 de enero de 2023: (i) identifica y transcribe
el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, vigente a dicha fecha, como
la norma aplicable al caso (fundamento jurídico segundo); (ii) recoge el pasaje de la
exposición de motivos de la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre, que adapta la
normativa foral a lo establecido en la STC 182/2021, donde se afirma que esta no ha
afectado a la Ley Foral de haciendas locales de Navarra (Ley Foral 2/1995), no siendo
de aplicación directa (fundamento jurídico cuarto); (iii) argumenta que la modificación del
art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 operada por la Ley Foral 20/2021 no es aplicable a las
liquidaciones practicadas con anterioridad al 26 de octubre de 2021 que no sean firmes,
como es el caso de autos, por expreso mandato del artículo único de la Ley
cve: BOE-A-2025-11312
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Núm. 135