Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74135
«[b]asta “identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa)
ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones,
exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer
el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a
las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y
pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir con total garantía la
finalidad del trámite” (por todas, STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)» [STC 112/2024,
de 10 de septiembre, FJ 2 a), con cita de las SSTC 166/2012, de 1 de octubre, FJ 3,
y 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 b)].
A la vista de los términos de la providencia de 28 de noviembre de 2022, puede
concluirse que el órgano promotor de la cuestión ha cumplimentado adecuadamente el
trámite de audiencia al identificar el precepto legal cuestionado (art. 175.2 de la Ley
Foral 2/1995) y el precepto constitucional con el que entraría en contradicción
(«prohibición de confiscatoriedad contenida en el art. 31.1 de la Constitución Española,
atendida la doctrina establecida en la STC 182/2021, de 26 de octubre»). Y a ello no es
obstáculo, como expresa el fiscal general del Estado, la circunstancia de que la
providencia se refiera a la vulneración del principio de no confiscatoriedad y en el auto de
planteamiento se declare la violación del principio de capacidad económica, ya que la
citada providencia hace referencia específica a la doctrina de la STC 182/2021, lo que
permitió que las partes y el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, identificaran como
principio tributario infringido el de capacidad económica como criterio de imposición del
art. 31.1 CE. Esto es, «el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de
audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos
pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les
plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de
su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC’ (ATC 183/2015,
de 3 noviembre, FJ 3)» [STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2 a), con cita de la
STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b)].
b) De otro lado, tampoco puede prosperar la alegación del Ayuntamiento de Zizur
Mayor de que no fue efectivamente oído en el trámite de audiencia en contra de lo que
requiere el art. 35.2 LOTC. Considera su representación que, al no contener el auto de
planteamiento pronunciamiento expreso sobre los argumentos que esta parte adujo en
contra de su viabilidad (y en concreto sobre la no concurrencia del juicio de relevancia),
estos no fueron tomados en consideración ni examinados por el órgano judicial promotor
antes de decidir sobre la procedencia o no de la apertura de este proceso constitucional.
Y prueba de ello es que la motivación del juicio de relevancia contenida en dicho auto
resulta completamente extraña y ajena a tales alegaciones.
Así pues, como bien recuerda el propio ayuntamiento, «la audiencia previa del
art. 35.2 LOTC no es un simple trámite carente de más trascendencia que la de su
obligatoria concesión, sino que su exigencia persigue poner a disposición del juez un
medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados sobre la
oportunidad o pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad»
(STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 2) y que «[e]s del todo obvio que oír a las partes
y al Ministerio Fiscal, como exige el artículo 35.2 LOTC, supone no solo abrir el trámite
correspondiente y dar lugar a que se alegue, sino tomar conocimiento de las alegaciones
que en tal trámite se hubieran presentado en tiempo y forma sobre la pertinencia de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta [STC 157/2015, de 9
de julio, FJ 3 b)].
Ahora bien, en estos dos pronunciamientos este tribunal inadmitió las cuestiones de
inconstitucionalidad planteadas por ausencia efectiva del trámite de audiencia por no
tomar en consideración, en un caso, las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal
al ser el auto de planteamiento de fecha anterior a la del trámite de audiencia al
Ministerio Público (STC 204/2004, FJ 2) y, en el otro, las alegaciones vertidas por la
parte demandada en el proceso a quo (Xunta de Galicia), presentadas en tiempo y
forma, dado que el auto de planteamiento afirmaba expresamente que únicamente el
cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74135
«[b]asta “identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa)
ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones,
exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer
el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a
las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y
pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir con total garantía la
finalidad del trámite” (por todas, STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)» [STC 112/2024,
de 10 de septiembre, FJ 2 a), con cita de las SSTC 166/2012, de 1 de octubre, FJ 3,
y 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 b)].
A la vista de los términos de la providencia de 28 de noviembre de 2022, puede
concluirse que el órgano promotor de la cuestión ha cumplimentado adecuadamente el
trámite de audiencia al identificar el precepto legal cuestionado (art. 175.2 de la Ley
Foral 2/1995) y el precepto constitucional con el que entraría en contradicción
(«prohibición de confiscatoriedad contenida en el art. 31.1 de la Constitución Española,
atendida la doctrina establecida en la STC 182/2021, de 26 de octubre»). Y a ello no es
obstáculo, como expresa el fiscal general del Estado, la circunstancia de que la
providencia se refiera a la vulneración del principio de no confiscatoriedad y en el auto de
planteamiento se declare la violación del principio de capacidad económica, ya que la
citada providencia hace referencia específica a la doctrina de la STC 182/2021, lo que
permitió que las partes y el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, identificaran como
principio tributario infringido el de capacidad económica como criterio de imposición del
art. 31.1 CE. Esto es, «el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de
audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos
pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les
plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de
su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC’ (ATC 183/2015,
de 3 noviembre, FJ 3)» [STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2 a), con cita de la
STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b)].
b) De otro lado, tampoco puede prosperar la alegación del Ayuntamiento de Zizur
Mayor de que no fue efectivamente oído en el trámite de audiencia en contra de lo que
requiere el art. 35.2 LOTC. Considera su representación que, al no contener el auto de
planteamiento pronunciamiento expreso sobre los argumentos que esta parte adujo en
contra de su viabilidad (y en concreto sobre la no concurrencia del juicio de relevancia),
estos no fueron tomados en consideración ni examinados por el órgano judicial promotor
antes de decidir sobre la procedencia o no de la apertura de este proceso constitucional.
Y prueba de ello es que la motivación del juicio de relevancia contenida en dicho auto
resulta completamente extraña y ajena a tales alegaciones.
Así pues, como bien recuerda el propio ayuntamiento, «la audiencia previa del
art. 35.2 LOTC no es un simple trámite carente de más trascendencia que la de su
obligatoria concesión, sino que su exigencia persigue poner a disposición del juez un
medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados sobre la
oportunidad o pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad»
(STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 2) y que «[e]s del todo obvio que oír a las partes
y al Ministerio Fiscal, como exige el artículo 35.2 LOTC, supone no solo abrir el trámite
correspondiente y dar lugar a que se alegue, sino tomar conocimiento de las alegaciones
que en tal trámite se hubieran presentado en tiempo y forma sobre la pertinencia de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta [STC 157/2015, de 9
de julio, FJ 3 b)].
Ahora bien, en estos dos pronunciamientos este tribunal inadmitió las cuestiones de
inconstitucionalidad planteadas por ausencia efectiva del trámite de audiencia por no
tomar en consideración, en un caso, las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal
al ser el auto de planteamiento de fecha anterior a la del trámite de audiencia al
Ministerio Público (STC 204/2004, FJ 2) y, en el otro, las alegaciones vertidas por la
parte demandada en el proceso a quo (Xunta de Galicia), presentadas en tiempo y
forma, dado que el auto de planteamiento afirmaba expresamente que únicamente el
cve: BOE-A-2025-11312
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Núm. 135