Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74173
noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro
boxeador apodado «el Nene» (de nombre Jesús María Romero Hernández), también
recluso en dicha prisión, ocurrido el 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia era el
siguiente: «“El Nene” mata a golpes a un traficante de drogas por una litera»; la noticia
se transmitió mientras se exhibía la imagen del señor Opazos.
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que don Cristian Opazos
Menor no prestó su consentimiento para la utilización de su imagen; (ii) que la noticia
transmitida por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., fue elaborada, montada y locutada,
por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona; y, finalmente (iii) que
el material informativo editado contenía dos imágenes la del señor Opazos y la de don
Jesús María Romero Hernández.
En este caso, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en
amparo apreció la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen ex art. 18
CE, por parte de la entidad demandante de amparo, indicando que la misma no podía
excusarse con sustento en la aplicación del reportaje neutral. Basó su decisión en la
ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso
identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización
de la imagen del señor Opazos para difundir el contenido sustancial de la información;
(iii) la utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines
totalmente diferentes y sin autorización del afectado.
En tal sentido el alto tribunal razonó que, pese a la brevedad de las imágenes, se
mostraba en ellas al señor Opazos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el
puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el
contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo
que se oía una voz en off diciendo «así se presenta “el Nene” este campeón de muay
thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen
clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su
consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información
era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del
recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados, como hicimos en nuestra STC 62/2025,
debemos confirmar el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información
veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, y los derechos al honor
y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 de la misma norma, realizado en la
sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada.
En tal sentido, varios son los elementos que deben tomarse en consideración para
validar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de
diligencia de Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., derivó en una intromisión ilegítima en el
derecho a la imagen y el honor del señor Opazos, lo que justifica su reparación conforme
a la Ley Orgánica 1/1982: (i) ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen
del señor Opazos en el vídeo; (ii) falta de diligencia al comprobar la vinculación entre la
imagen y el contenido de la noticia; (iii) naturaleza y gravedad de la intromisión y
repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado; (iv) inexistencia de
efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información.
En consecuencia, este tribunal, como ya hizo en la STC 62/2025, concluye que
atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la
diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo. Al medio
de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo
para prever tanto que don Cristian Opazos Menor no había prestado su consentimiento
para la incorporación de su imagen en la elaboración de la noticia, como para
representarse que la asociación del titular «“El Nene” mata a golpes a un traficante de
drogas por una litera» a la imagen del señor Opazos en un ring de boxeo afectaba seria
e injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de
comunicación no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad
de información, art. 20 CE.
cve: BOE-A-2025-11315
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74173
noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro
boxeador apodado «el Nene» (de nombre Jesús María Romero Hernández), también
recluso en dicha prisión, ocurrido el 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia era el
siguiente: «“El Nene” mata a golpes a un traficante de drogas por una litera»; la noticia
se transmitió mientras se exhibía la imagen del señor Opazos.
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que don Cristian Opazos
Menor no prestó su consentimiento para la utilización de su imagen; (ii) que la noticia
transmitida por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., fue elaborada, montada y locutada,
por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona; y, finalmente (iii) que
el material informativo editado contenía dos imágenes la del señor Opazos y la de don
Jesús María Romero Hernández.
En este caso, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en
amparo apreció la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen ex art. 18
CE, por parte de la entidad demandante de amparo, indicando que la misma no podía
excusarse con sustento en la aplicación del reportaje neutral. Basó su decisión en la
ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso
identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización
de la imagen del señor Opazos para difundir el contenido sustancial de la información;
(iii) la utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines
totalmente diferentes y sin autorización del afectado.
En tal sentido el alto tribunal razonó que, pese a la brevedad de las imágenes, se
mostraba en ellas al señor Opazos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el
puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el
contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo
que se oía una voz en off diciendo «así se presenta “el Nene” este campeón de muay
thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen
clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su
consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información
era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del
recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados, como hicimos en nuestra STC 62/2025,
debemos confirmar el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información
veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, y los derechos al honor
y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 de la misma norma, realizado en la
sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada.
En tal sentido, varios son los elementos que deben tomarse en consideración para
validar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de
diligencia de Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., derivó en una intromisión ilegítima en el
derecho a la imagen y el honor del señor Opazos, lo que justifica su reparación conforme
a la Ley Orgánica 1/1982: (i) ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen
del señor Opazos en el vídeo; (ii) falta de diligencia al comprobar la vinculación entre la
imagen y el contenido de la noticia; (iii) naturaleza y gravedad de la intromisión y
repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado; (iv) inexistencia de
efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información.
En consecuencia, este tribunal, como ya hizo en la STC 62/2025, concluye que
atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la
diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo. Al medio
de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo
para prever tanto que don Cristian Opazos Menor no había prestado su consentimiento
para la incorporación de su imagen en la elaboración de la noticia, como para
representarse que la asociación del titular «“El Nene” mata a golpes a un traficante de
drogas por una litera» a la imagen del señor Opazos en un ring de boxeo afectaba seria
e injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de
comunicación no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad
de información, art. 20 CE.
cve: BOE-A-2025-11315
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135