Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74174

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por Editorial Prensa
Asturiana, S.A.U.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan la magistrada doña Laura Díez Bueso y el magistrado don
Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia que desestima el recurso de amparo
núm. 7511-2023
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de nuestros compañeros,
formulamos este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la
deliberación y en los términos que exponemos a continuación.
La sentencia, en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno en la STC 62/2025,
de 11 de marzo, desestima el recurso de amparo, por entender que, atendidas las
circunstancias del caso, el medio de comunicación recurrente no cumplió con la
diligencia exigible antes de proceder a la trasmisión del material informativo (procedente
de una agencia de noticias, citada como fuente) lesivo para la reputación del señor
Opazos, por lo que la actuación de aquel no puede entenderse amparada en el derecho
fundamental a la libertad de información.
Por las razones expresadas en el voto particular que, junto a la magistrada doña
Concepción Espejel Jorquera, formulamos a la referida STC 62/2025, al que nos
remitimos íntegramente para excusar reiteraciones innecesarias, disentimos de la
sentencia que desestima este recurso de amparo, por discrepar del fallo y de parte de la
fundamentación. Consideramos que, al igual que debió suceder en aquel caso, el
presente recurso debería haber sido estimado, apreciando que la sentencia estimatoria
del recurso de casación impugnada en amparo vulneró el derecho a la libertad de
información del medio de comunicación recurrente.

cve: BOE-A-2025-11315
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X