Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74172
neutral, teniendo en cuenta la solvencia profesional de la agencia que grabó el vídeo y,
finalmente, descartó la falta de diligencia exigible en la actuación de la recurrente en
amparo.
Aplicación de la doctrina establecida en la STC 62/2025, de 11 de marzo.
El presente recurso de amparo se refiere al mismo problema constitucional que el
planteado y resuelto en la reciente STC 62/2025, de 11 de marzo. En aquella ocasión el
demandante de amparo era otro medio de comunicación, el diario «ABC», que había
difundido el mismo vídeo en relación con la misma noticia. Por tanto, tratándose de los
mismos hechos y siendo el mismo vídeo el objeto del problema constitucional que se
plantea, procede remitirse a lo declarado en la referida STC 62/2025, de 11 de marzo.
En síntesis, en dicha sentencia, tras recordar la doctrina constitucional sobre el
derecho a la libertad de información reconocida en el art. 20 CE, y el requisito de la
veracidad de la noticia dada, descartábamos que la circunstancia de que tanto Diario
ABC, S.L., en el caso de la STC 62/2025, de 11 de marzo, como Editorial Prensa
Asturiana, S.A.U., en el presente caso, adquirieran el vídeo controvertido de una agencia
de noticias, no confería a la noticia litigiosa el carácter de reportaje neutral.
El Tribunal asumía que es un «fenómeno cotidiano en el modo de operar de los
medios de comunicación que, junto al periodismo de investigación y la elaboración
propia de noticias, se difundan otras adquiridas de agencias de noticias, también
conocidas como agencias de información o agencias de prensa». Tal forma de proceder,
decíamos, «responde a la necesidad de cubrir los sucesos que puedan producirse en
cualquier momento y lugar, cuando para los medios de comunicación no resulta posible
cumplir por sí solos con esa cobertura, por razones técnicas y económicas, a lo que se
suman las exigencias de celeridad que se imponen en este sector y que se han
acentuado en los últimos tiempos con el desarrollo del entorno digital».
Afirmábamos que en las noticias procedentes de agencias de información «pueden
concurrir algunos de los elementos caracterizadores del reportaje neutral», pero que
«[m]ientras que la doctrina del reportaje neutral excluye la responsabilidad del medio por
el contenido de la declaración, que forma parte de una noticia y contribuye a la formación
de una opinión pública libre, una doctrina que excluyera siempre toda responsabilidad
del medio de comunicación por el contenido de las noticias que difunde y que han sido
elaboradas por agencias de información, aun cuando se cite la fuente y no se
modifiquen, significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier
información que se publique en tales circunstancias, lo que podría llegar a poner en
riesgo el rigor informativo».
Entendíamos también que, si bien la fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de
su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos
exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, tal credibilidad de la
fuente no puede llevar a eximir en estos casos a los medios de su deber de diligencia
atendidas las circunstancias que en cada caso concurran.
En definitiva, para conciliar las exigencias de agilidad en la transmisión de la
información en la realidad actual, cuando la noticia que se transmita proceda de una
agencia de información y se publique tal y como fue elaborada por la agencia con
indicación de la fuente, y la diligencia exigible al medio de comunicación en relación con
el deber de respeto de los otros derechos fundamentales concernidos debe modularse
en relación con las noticias obtenidas de fuentes con solvencia profesional, pero ello no
puede llevar a prescindir absolutamente de dicho deber sobre las noticias publicadas.
3.
Aplicación al caso concreto.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, los hechos, que quedaron
establecidos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
L’Hospitalet de Llobregat, consistieron en que por el medio Editorial Prensa Asturiana,
S,A,U., se difundieron unas imágenes del señor Opazos, boxeador amateur, ilustrando la
cve: BOE-A-2025-11315
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2.
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neutral, teniendo en cuenta la solvencia profesional de la agencia que grabó el vídeo y,
finalmente, descartó la falta de diligencia exigible en la actuación de la recurrente en
amparo.
Aplicación de la doctrina establecida en la STC 62/2025, de 11 de marzo.
El presente recurso de amparo se refiere al mismo problema constitucional que el
planteado y resuelto en la reciente STC 62/2025, de 11 de marzo. En aquella ocasión el
demandante de amparo era otro medio de comunicación, el diario «ABC», que había
difundido el mismo vídeo en relación con la misma noticia. Por tanto, tratándose de los
mismos hechos y siendo el mismo vídeo el objeto del problema constitucional que se
plantea, procede remitirse a lo declarado en la referida STC 62/2025, de 11 de marzo.
En síntesis, en dicha sentencia, tras recordar la doctrina constitucional sobre el
derecho a la libertad de información reconocida en el art. 20 CE, y el requisito de la
veracidad de la noticia dada, descartábamos que la circunstancia de que tanto Diario
ABC, S.L., en el caso de la STC 62/2025, de 11 de marzo, como Editorial Prensa
Asturiana, S.A.U., en el presente caso, adquirieran el vídeo controvertido de una agencia
de noticias, no confería a la noticia litigiosa el carácter de reportaje neutral.
El Tribunal asumía que es un «fenómeno cotidiano en el modo de operar de los
medios de comunicación que, junto al periodismo de investigación y la elaboración
propia de noticias, se difundan otras adquiridas de agencias de noticias, también
conocidas como agencias de información o agencias de prensa». Tal forma de proceder,
decíamos, «responde a la necesidad de cubrir los sucesos que puedan producirse en
cualquier momento y lugar, cuando para los medios de comunicación no resulta posible
cumplir por sí solos con esa cobertura, por razones técnicas y económicas, a lo que se
suman las exigencias de celeridad que se imponen en este sector y que se han
acentuado en los últimos tiempos con el desarrollo del entorno digital».
Afirmábamos que en las noticias procedentes de agencias de información «pueden
concurrir algunos de los elementos caracterizadores del reportaje neutral», pero que
«[m]ientras que la doctrina del reportaje neutral excluye la responsabilidad del medio por
el contenido de la declaración, que forma parte de una noticia y contribuye a la formación
de una opinión pública libre, una doctrina que excluyera siempre toda responsabilidad
del medio de comunicación por el contenido de las noticias que difunde y que han sido
elaboradas por agencias de información, aun cuando se cite la fuente y no se
modifiquen, significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier
información que se publique en tales circunstancias, lo que podría llegar a poner en
riesgo el rigor informativo».
Entendíamos también que, si bien la fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de
su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos
exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, tal credibilidad de la
fuente no puede llevar a eximir en estos casos a los medios de su deber de diligencia
atendidas las circunstancias que en cada caso concurran.
En definitiva, para conciliar las exigencias de agilidad en la transmisión de la
información en la realidad actual, cuando la noticia que se transmita proceda de una
agencia de información y se publique tal y como fue elaborada por la agencia con
indicación de la fuente, y la diligencia exigible al medio de comunicación en relación con
el deber de respeto de los otros derechos fundamentales concernidos debe modularse
en relación con las noticias obtenidas de fuentes con solvencia profesional, pero ello no
puede llevar a prescindir absolutamente de dicho deber sobre las noticias publicadas.
3.
Aplicación al caso concreto.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, los hechos, que quedaron
establecidos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
L’Hospitalet de Llobregat, consistieron en que por el medio Editorial Prensa Asturiana,
S,A,U., se difundieron unas imágenes del señor Opazos, boxeador amateur, ilustrando la
cve: BOE-A-2025-11315
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