Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74171

Junto a esta noción de reportaje neutral en sentido propio, el fiscal señaló que en
otros supuestos también se habla de reportaje neutral, cuando la noticia presentada por
el periodista proviene de una nota de prensa de un organismo público o de otro medio de
comunicación de solvencia, incluidas las agencias de información. En estos casos,
debido a la solvencia de aquellos, la comprobación de la veracidad se modula de manera
importante (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5). La solvencia profesional adquiere
capital importancia, pues también es habitual en la actualidad que los medios de
comunicación se surtan de noticias o vídeos obtenidos de redes sociales, sin solvencia
profesional, lo que exige en el periodista una precisa constatación de la noticia o
verosimilitud del vídeo.
Para concluir, señaló que en este caso concurren los requisitos del reportaje neutral:
(i) se trata de hechos noticiables en relación con el homicidio cometido en una prisión; (ii)
Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., fue un mero transmisor del vídeo elaborado por la
agencia Atlas, cuya solvencia no se discute; (iii) no se ha variado el contenido del vídeo;
(iv) no se discute la veracidad de la noticia; y (v) el periódico identifica la procedencia de
la noticia. En su caso, si se considerase que en la ponderación de los derechos debiera
prevalecer el honor del señor Opazos, debería responder la agencia Atlas, quien no ha
sido demandada en el proceso judicial.
El Ministerio Fiscal, en definitiva, solicita la estimación de la demanda de amparo.
12. Mediante providencia de 24 de abril de 2025, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II.

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la providencia de 13 de noviembre
de 2023, desestimatoria del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado
contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, y también esta última resolución que estimó el recurso de casación
núm. 9338-2021 al declarar que Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., produjo una
intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) de don
Cristian Opazos Menor al haber difundido en su versión digital un vídeo elaborado por
una agencia de noticias, citada como fuente, en el que se habían introducido imágenes
de aquel, pese a no ser el sujeto de la noticia.
Recurre en amparo la citada entidad difusora del vídeo, al considerar que la
sentencia habría vulnerado su derecho a la libertad de información (art. 20 CE), y que
debería aplicarse en este caso la doctrina del reportaje neutral, tanto en lo referente a la
intromisión en el derecho al honor, como a la intromisión del derecho a la propia imagen
del señor Opazos. Alegó, además, que no se habría vulnerado el derecho a la propia
imagen del señor Opazos, porque la utilización de su imagen en el vídeo carece de
entidad suficiente, y tampoco se habría vulnerado su derecho al honor porque no cabía
duda de que la noticia se refería a otra persona.
Para don Cristian Opazos Menor, las alegaciones de la recurrente en amparo revelan
únicamente su discrepancia con el criterio del Tribunal Supremo, que el primero hace
suyo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la estimación del recurso de amparo desde
la consideración, en primer lugar, de que no se habría vulnerado el derecho a la propia
imagen del señor Opazos, pese a la falta de autorización para la utilización de las
imágenes, debido al carácter neutro de las mismas, ya que no se habían obtenido de
forma clandestina, sino en un acto público. Tampoco apreció la vulneración del derecho
al honor, porque la presunta autoría del homicidio no se atribuyó en el vídeo al señor
Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, al no ser
preciso comprobar la veracidad. En todo caso, para el fiscal debería excluirse la
intromisión ilegítima en estos derechos mediante la aplicación de la doctrina del reportaje

cve: BOE-A-2025-11315
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