Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74170

Respecto a la primera cuestión y en lo que concierne a la ponderación entre el
derecho de información y el derecho a la propia imagen, recuerda que la publicación de
la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matiza que ningún
derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun
cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal las imágenes en el vídeo del señor Opazos reúnen las
siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz peyorativo
para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito deportivo; (ii)
se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y deben encontrarse en los
archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieran eco de la victoria de
aquel; y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje, se incluyeron en
él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron
estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco
conocido o si, como consideró el señor Opazos desde la interposición de la demanda, el
autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su opinión
provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como consecuencia de la
falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído el autor del
reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen de don Cristian Opazos
Menor en el vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las antes
indicadas. Y concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de la
imagen, esta debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo
noticiable. Las circunstancias antes enumeradas determinan, a juicio del fiscal, la
aplicación de las excepciones de las letras a) y c) del apartado segundo del art. 8.2 a) de
la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la
información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda
que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea
utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras
que la vulneración del derecho a la imagen tendría un carácter instrumental. En el
análisis del vídeo el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del
homicidio no se atribuye a don Cristian Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado
con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los
cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun cuando en
ese momento se diga en el vídeo «así se presenta “el Nene”, este campeón de muay thai
que mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle
a la autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como
protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el
supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y
por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de
la información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos
movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas,
no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo,
y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a
sabiendas de que no era la imagen de “el Nene”, es que no haría falta comprobación de
veracidad».
Posteriormente, el fiscal invocó la doctrina del reportaje neutral, por considerar que
por sí sola es suficiente para rechazar la responsabilidad de Editorial Prensa Asturiana,
S.A.U. Con apoyo en la STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 3, afirmó el fiscal que se
está ante la figura del reportaje neutral cuando «un periodista actúa como mera correa
de transmisión de una noticia que se contiene en unas declaraciones prestadas por una
persona que se identifica, y por ello se responsabiliza si se ha producido una vulneración
de alguno de los derechos individuales de otra persona, la obligación del medio, respecto
a la veracidad de la noticia se limita a la propia existencia de la declaración».

cve: BOE-A-2025-11315
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Núm. 135