Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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Jueves 5 de junio de 2025

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la responsabilidad del medio informativo se debe constreñir a acreditar la realidad de lo
expresado por la fuente de información citada a que se refiere la noticia.
c) Se trata de una secuencia de imagen de apenas tres segundos de duración, en
la que se refleja la actuación de un deportista anónimo, de forma claramente accesoria al
núcleo de la videonoticia de un minuto y medio de duración, en un acto deportivo abierto
al público, en el contexto de una noticia de evidente interés público, por lo que no puede
por sí mismo considerarse atentatoria del derecho al honor o la imagen de la persona
que manifiesta ser quien aparece en la imagen.
d) El demandante no estaba identificado en la noticia que trata exclusivamente las
imágenes y audio referidos al objeto principal de la información, es decir al hecho del
homicidio del apodado «el Nene», pero se contextualiza incluyendo fragmentos de
combates de boxeo en los que aparecen también algunos luchadores sin identificar.
Entre esos fragmentos, se incluyó aquel de tres segundos de duración, sin que en
ningún caso se haya identificado, ni mencionado, ni referido la persona que aparece en
ese fragmento. El objetivo era únicamente el de contextualizar la noticia aportando
fragmentos de combates de boxeo, semejantes a los de la modalidad que practica el
protagonista de la noticia, «el Nene». Y entre ellos se han incorporado esos tres
segundos en los que aparece un boxeador que dice el señor Opazos corresponderse
con él. Por tanto, no se trata de un error en la identificación del autor del crimen objeto
de la noticia. Es más, cuando en la narración se menciona al autor de los hechos,
claramente se sabe que no se está refiriendo a esos boxeadores anónimos, con cuyas
secuencias se contextualiza la información, sino al que sale en primer término como
entrevistado. Imágenes de boxeadores de muay thai, obtenidas de combates públicos,
en lugares públicos. Es insuficiente la mera manifestación interesada de que esa
persona anónima es el actor, cuando resulta inidentificable, y nadie más que él le ha
podido identificar. Por esta razón es manifiestamente erróneo afirmar que la noticia le
atribuye el homicidio al demandante, porque claramente se le atribuye a quien lo ha
cometido.
e) En el pie de la noticia se identifica claramente a la agencia de noticias que ha
elaborado el vídeo. Por tanto, si la doctrina del reportaje neutral ya ha sentado que es
suficiente con demostrar la realidad de lo que se ha difundido por el tercero, matizar que
eso no ocurre siempre puesto que el medio que difunde tiene una obligación de
vigilancia añadida, supone vaciar de contenido tal doctrina constitucional. Quiere ello
decir que, una vez demostrado que el periódico demandado se limitó a reproducir
fielmente el reportaje que le facilitó su fuente de información, una agencia informativa,
constando además incluso la cita de esta al pie del enlace por el que se difunde, queda
exonerada de la responsabilidad por la eventual vulneración de los derechos al honor y
propia imagen que se puedan derivar de la publicación del reportaje así remitido. Es la
fuente la única responsable. El medio solo tiene que demostrar que se le facilitó esa
información, por quien se dijo que se había facilitado, como así ha sucedido en este
caso.
4. La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 6 de mayo de 2024 por la
que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a)]»; (ii) dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remita testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación
núm. 367-2021; (iii) igualmente, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat a fin de que, en plazo que no exceda de
diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento
ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil), debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo
desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,

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