Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11315)
Sala Segunda. Sentencia 101/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7511-2023. Promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: STC 62/2025 (difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74166
Opazos Menor, boxeador amateur, y también recluso de la misma cárcel, en lugar de la
imagen del autor de los hechos, que aparecía en el resto de la grabación y que a simple
vista guardaba cierto parecido físico.
b) El señor Opazos formuló demanda contra el diario «La Nueva España», de la
que es titular la mercantil Editorial Prensa Asturiana S.A.U., en ejercicio de la acción de
tutela civil del derecho al honor y a la propia imagen por la intromisión ilegítima en tales
derechos, al haberse introducido erróneamente imágenes del demandante en el vídeo
antes descrito.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat conoció del
procedimiento ordinario 811-2019 instado, dictando sentencia el 11 de febrero de 2021,
por la que desestimó la demanda y se absolvió a la demandada, con imposición de
costas a la parte demandante. Para alcanzar este fallo razonó que, de conformidad con
la doctrina del Tribunal Supremo, la libertad de información, cuando comporta la
transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda
prevalecer sobre el derecho al honor exige que se cumpla el requisito de veracidad.
Sobre tal presupuesto recuerda que la veracidad va unida a una razonable diligencia por
parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales,
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información posteriormente sea
desmentida (SSTC 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Y sobre el deber
de diligencia del informador subraya que varía en función de que presente la noticia
como comunicación neutra (reportaje neutral), en cuanto procedente de la originaria
información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente
da traslado, o que lo haga como una información asumida por el medio, y su autor como
propia. En este segundo caso, la diligencia no admite atenuación, pero en el primer caso,
basta con constatar la verdad del hecho de la declaración, sin necesidad de constatar la
verdad de lo declarado, porque tal responsabilidad, en línea de principio, solo sería
exigible al autor de la declaración. Tras exponer la jurisprudencia relativa al reportaje
neutral, concluye que en este caso ha quedado acreditado que el diario se limitó a
reproducir la noticia remitida por la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo
Mediaset España, S.A., indicando al pie de la noticia la fuente de la información. De este
modo, la demandada se hizo eco, sin reelaborarla, de la noticia remitida por una agencia
con expresa indicación de su procedencia y con apariencia de veracidad y no puede
imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales
y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho.
En tal sentido, afirma que la noticia resultaba completamente creíble y no consta ni hay
razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad por
error del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que ilustra.
d) La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 4 de octubre de 2021 por
la que desestimó el recurso. Respecto de la aplicación de la doctrina del reportaje
neutral, matiza los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Así, aclara que el
deber de diligencia es diferente en función de que presente la noticia como una
comunicación neutra (reportaje neutral) en cuanto procedente de la originaria
información de otro medio de comunicación o fuente informativa con cierta credibilidad,
de la que simplemente da traslado, o que lo haga como una información asumida por el
medio y su autor como propia. No obstante, en el primer supuesto el deber de diligencia
respecto de la veracidad no puede limitarse a la simple constatación de la veracidad del
hecho (contenido), sino que, con mayor o menor intensidad, debe abarcar también al
continente gráfico (fotografías, vídeo, etc.) que suele acompañar a aquel. Por tanto, el
deber de diligencia del informador también es exigible respecto del continente gráfico
porque puede afectar a derechos fundamentales. Ahora bien, en este caso, no aprecia
una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y al honor del
demandante porque aparecía inmerso en imágenes aleatorias y genéricas de esa
modalidad deportiva, no advirtiéndose una vinculación directa entre el demandante y el
presunto autor de la noticia que permita identificarlo con aquel porque el brevísimo lapso
temporal de una secuencia videográfica no deja de ser sino una más de varias
cve: BOE-A-2025-11315
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74166
Opazos Menor, boxeador amateur, y también recluso de la misma cárcel, en lugar de la
imagen del autor de los hechos, que aparecía en el resto de la grabación y que a simple
vista guardaba cierto parecido físico.
b) El señor Opazos formuló demanda contra el diario «La Nueva España», de la
que es titular la mercantil Editorial Prensa Asturiana S.A.U., en ejercicio de la acción de
tutela civil del derecho al honor y a la propia imagen por la intromisión ilegítima en tales
derechos, al haberse introducido erróneamente imágenes del demandante en el vídeo
antes descrito.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat conoció del
procedimiento ordinario 811-2019 instado, dictando sentencia el 11 de febrero de 2021,
por la que desestimó la demanda y se absolvió a la demandada, con imposición de
costas a la parte demandante. Para alcanzar este fallo razonó que, de conformidad con
la doctrina del Tribunal Supremo, la libertad de información, cuando comporta la
transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda
prevalecer sobre el derecho al honor exige que se cumpla el requisito de veracidad.
Sobre tal presupuesto recuerda que la veracidad va unida a una razonable diligencia por
parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales,
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información posteriormente sea
desmentida (SSTC 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Y sobre el deber
de diligencia del informador subraya que varía en función de que presente la noticia
como comunicación neutra (reportaje neutral), en cuanto procedente de la originaria
información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente
da traslado, o que lo haga como una información asumida por el medio, y su autor como
propia. En este segundo caso, la diligencia no admite atenuación, pero en el primer caso,
basta con constatar la verdad del hecho de la declaración, sin necesidad de constatar la
verdad de lo declarado, porque tal responsabilidad, en línea de principio, solo sería
exigible al autor de la declaración. Tras exponer la jurisprudencia relativa al reportaje
neutral, concluye que en este caso ha quedado acreditado que el diario se limitó a
reproducir la noticia remitida por la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo
Mediaset España, S.A., indicando al pie de la noticia la fuente de la información. De este
modo, la demandada se hizo eco, sin reelaborarla, de la noticia remitida por una agencia
con expresa indicación de su procedencia y con apariencia de veracidad y no puede
imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales
y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho.
En tal sentido, afirma que la noticia resultaba completamente creíble y no consta ni hay
razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad por
error del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que ilustra.
d) La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 4 de octubre de 2021 por
la que desestimó el recurso. Respecto de la aplicación de la doctrina del reportaje
neutral, matiza los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Así, aclara que el
deber de diligencia es diferente en función de que presente la noticia como una
comunicación neutra (reportaje neutral) en cuanto procedente de la originaria
información de otro medio de comunicación o fuente informativa con cierta credibilidad,
de la que simplemente da traslado, o que lo haga como una información asumida por el
medio y su autor como propia. No obstante, en el primer supuesto el deber de diligencia
respecto de la veracidad no puede limitarse a la simple constatación de la veracidad del
hecho (contenido), sino que, con mayor o menor intensidad, debe abarcar también al
continente gráfico (fotografías, vídeo, etc.) que suele acompañar a aquel. Por tanto, el
deber de diligencia del informador también es exigible respecto del continente gráfico
porque puede afectar a derechos fundamentales. Ahora bien, en este caso, no aprecia
una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y al honor del
demandante porque aparecía inmerso en imágenes aleatorias y genéricas de esa
modalidad deportiva, no advirtiéndose una vinculación directa entre el demandante y el
presunto autor de la noticia que permita identificarlo con aquel porque el brevísimo lapso
temporal de una secuencia videográfica no deja de ser sino una más de varias
cve: BOE-A-2025-11315
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135