Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

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oponente, con la gestión de gobierno realizada por el partido de la recurrente, que se
presentaba a la reelección. Además, alega que lo manifestado tenía suficiente apoyo en
informaciones publicadas hacía más de cuatro años en los medios de comunicación.
El actor en el procedimiento a quo, don Agustín Iglesias Caunedo, solicita la
desestimación del recurso de amparo por considerar que el juicio de ponderación
realizado por los órganos judiciales en las sentencias impugnadas –que concluyó que se
había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor–, fue adecuado y se
ajusta a la doctrina constitucional.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al considerar que,
atendidas las concretas circunstancias del caso y, en particular, el contexto de contienda
electoral en el que se realizaron las manifestaciones controvertidas, debe otorgarse
prevalencia a la libertad de expresión de la recurrente en amparo en la ponderación de
los derechos fundamentales en conflicto.
2.

Cuestiones previas.

a)

Óbice procesal.

En su escrito de alegaciones don Agustín Iglesias Caunedo alega que el recurso de
amparo carece de especial trascendencia constitucional porque las tres sentencias
impugnadas han tenido en cuenta la doctrina constitucional aplicable y, con base en ella,
han concluido que la hoy recurrente se extralimitó en el ejercicio de su libertad de
expresión vulnerando su derecho al honor.
Conforme a una jurisprudencia constitucional reiterada, esta exigencia de
admisibilidad, que no es de carácter procesal sino referida al fondo del asunto, es
apreciada por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de
amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC (SSTC 80/2020, de 15 de julio,
FJ 2; 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2; 2/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 116/2023,
de 25 de septiembre, FJ 2, por todas).
En la providencia de 26 de febrero de 2024 se indicó que en este recurso de amparo
concurre una especial trascendencia constitucional porque puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], sin que de las alegaciones de la parte compareciente se
adviertan razones suficientes para modificar la valoración realizada por este tribunal en
la fase de admisión y sin que quepa ya revisar esta decisión en fase de sentencia.
Alcance del control de constitucionalidad de los derechos invocados.

En supuestos como el presente, dada la naturaleza sustantiva de los derechos
fundamentales alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo, no resulta ocioso
recordar que la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa sobre la
razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas por la jurisdicción
ordinaria en las resoluciones impugnadas en amparo. En estos casos la función que
corresponde a este tribunal no se circunscribe a realizar un simple juicio externo de las
resoluciones dictadas por los jueces y tribunales, sino que, vinculados como lo estamos
a los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) LOTC y STC 25/2019,
de 25 de febrero, FJ 2 g)], hemos de aplicar a los hechos de los que parten esas
resoluciones judiciales las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si,
al enjuiciarlos, tales exigencias han sido o no respetadas, aunque para este fin sea
preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por la jurisdicción ordinaria (entre otras
muchas, SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13;
110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero,
FJ 3; 174/2006, de 5 de junio, FJ 2; 27/2020, de 24 de febrero, FJ 1; 93/2021, de 10 de
mayo, FJ 3, y 8/2022, de 27 de enero, FJ 4).

cve: BOE-A-2025-11314
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b)