Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74157

A su juicio, las expresiones objeto de examen «no exceden los límites de la libertad
de expresión en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional ya que tales expresiones se emplearon
en el debate político y por representante político, si bien molestaron, inquietaron y
disgustaron a quien aludían –de hecho así fue con la interposición de la demanda–, y en
estos supuestos debe prevalecer la libertad de expresión ya que ‘así lo requieren el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad
democrática’. Más aún, insistimos, en el contexto electoral en el que se realizan».
9. Por providencia de 24 de abril de 2025 se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2023, en el recurso de casación
núm. 7533-2021; contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Oviedo el 23 de julio de 2021, en el recurso de apelación núm. 273-2021; y
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo el 5 de
marzo de 2021, en el procedimiento ordinario de protección del derecho al honor
núm. 135-2020. Esta última sentencia, confirmada en apelación y en casación, estimó la
demanda interpuesta por don Agustín Iglesias Caunedo frente a doña Ana Taboada
Coma, aquí recurrente en amparo, y la agrupación electoral Somos Oviedo, al apreciar
que determinadas manifestaciones realizadas por la primera en un debate emitido en el
programa «Elecciones 26 M» de la Radio Televisión del Principado de Asturias el 24 de
mayo de 2019, y publicadas en las cuentas de la red social Twitter @oviedotaboada y
@somosuvieu al menos desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020,
habían vulnerado el derecho al honor del actor. En el citado debate doña Ana Taboada
Coma manifestó lo siguiente: «Hace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de
Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos; ahora, ahora mismo, en
Educación es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España». En
términos semejantes, el mensaje publicado en la red social Twitter indicaba que «[h]ace
cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un alcalde que se gastaba el
dinero público recorriendo prostíbulos … ahora somos un referente en educación. Esa es
la diferencia».
La recurrente en amparo alega la vulneración de su derecho a la libertad de
expresión [art. 20.1 a) CE], argumentando que se trata de un derecho fundamental que
goza de una especial preeminencia como garantía para la formación y existencia de una
opinión pública libre en el marco de una sociedad libre y democrática; y que debe ser
especialmente protegido cuando las manifestaciones se han realizado en el marco de
una contienda política, durante una campaña electoral. Afirma que la sentencia del
Tribunal Supremo reconoce la relevancia pública e interés general del asunto, pero
considera que falta el presupuesto de veracidad, soslayando que, a diferencia de lo que
sucede con la libertad de información, en el caso de la libertad de expresión, si bien ha
de contarse con cierta base fáctica, no resulta exigible la prueba de la verdad o diligencia
en la averiguación de los hechos. Razona que, según la doctrina constitucional, la
veracidad no debe identificarse con la exactitud de la noticia; y que parece cumplido
dicho requisito cuando al menos en uno de los tres viajes consta contabilizado el gasto
en «putiferios» durante el tiempo en que el Sr. Iglesias Caunedo disfrutó del viaje;
estando permitido a toda persona que participa en el debate público recurrir a cierta
dosis de exageración, incluso de provocación, pudiendo ser un poco inmoderado en sus
declaraciones Alega que las manifestaciones controvertidas no se realizaron con la
intención de ofender a la persona aludida, sino con el fin de comparar, en dicho contexto
electoral, la actuación de quien anteriormente había sido alcalde por un partido político

cve: BOE-A-2025-11314
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