Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

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lo que en ese momento no reunía la condición de político ni de oponente político de la
Sra. Taboada Coma.
Por último, alega que el recurso carece de especial trascendencia constitucional
porque las tres sentencias impugnadas han tenido en cuenta la jurisprudencia
constitucional y, con base en ella, han concluido que la hoy recurrente se extralimitó en el
ejercicio de su libertad de expresión.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 12 de
junio de 2024, interesando la estimación del recurso de amparo por entender que se ha
vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión de la recurrente.
Comienza el fiscal exponiendo los antecedentes del presente recurso de amparo e
indicando que no aprecia en el mismo ningún óbice procesal. Delimita el objeto del
recurso indicando que los derechos en conflicto son la libertad de expresión de la
recurrente, doña Ana Taboada Coma [art. 20.1 a) CE], y el derecho al honor de don
Agustín Iglesias Caunedo (art. 18.1 CE); y expone el marco normativo nacional e
internacional aplicable a cada uno de ellos, así como la doctrina de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los criterios a tener en cuenta a la hora
de realizar el juicio de ponderación en los supuestos de conflicto entre dichos derechos
fundamentales, con cita, en particular, de las recientes SSTC 8/2022, de 27 de enero,
FJ 3, y 83/2023, de 4 de julio, FJ 4.
El fiscal considera acreditado que «la demandante en amparo era candidata a la
alcaldía de Oviedo por una agrupación política y que la persona aludida en los mensajes
y las expresiones había sido alcalde de Oviedo», así como que «tales expresiones y
mensajes se vierten en la campaña de las elecciones municipales de 2019, en el marco
de la actividad política y electoral en que se encontraban inmersos, particularmente, la
demandante en amparo que era candidata a la alcaldía». Igualmente considera
acreditado «que la persona aludida había sido alcalde de la ciudad de Oviedo lo que por
sí solo evidencia una evidente notoriedad y que estaba siendo investigado en sede
judicial por hechos relacionados con su actividad política. Desconociéndose el resultado
último de la investigación judicial».
Resalta el fiscal que debe precisarse que «el derecho fundamental cuyo amparo se
solicita es el derecho a la libertad de expresión, que, si bien comparte similitudes, es
distinto del derecho a la información y no son trasladables las mismas exigencias para su
ejercicio, particularmente el canon de veracidad (distinción puesta de manifiesto desde la
STC 6/1988) que comporta el derecho a la información. Precisión necesaria ante el
debate del que se hacen eco las resoluciones judiciales sobre la precisión y exactitud de
las expresiones configuradoras de la intromisión. Sin abundar más en esta cuestión, la
investigación judicial en la que estaba concernida la persona aludida había tenido una
amplia difusión en los medios de comunicación y era de dominio público». Añade que
«[e]l contenido de los mensajes no sólo se debe contextualizar en el marco de la
contienda electoral, sino en sí mismos, ya que se hacen eco de las noticias aparecidas
en prensa y contraponen las actividades supuestamente ilícitas llevadas a cabo por el
aludido político con las inversiones en materia de educación que se atribuyen la
demandada y su grupo político, y en este aspecto los mensajes y expresiones guardan
estrecha relación con las ideas u opiniones que se exponen en el programa electoral,
con inequívoco carácter político-electoral».
Razona que corresponde a este tribunal examinar si las sentencias dictadas en el
procedimiento a quo han realizado una ponderación de los derechos fundamentales en
conflicto acorde con la doctrina constitucional, y concluye que «las tres resoluciones
judiciales realizan en juicio de ponderación, legítimamente, anteponiendo el derecho al
honor sobre la libertad de expresión, con ciertas exigencias en su configuración más
propios de la libertad de información que de expresión que se ejerce en este recurso»;
refiriéndose, en particular, a la exigencia del canon de veracidad. Además, «[e]n las
resoluciones impugnadas no se da el suficiente relieve al contexto de debate político
electoral en el que se vierten, como manifestación del pluralismo político».

cve: BOE-A-2025-11314
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Núm. 135