Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

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político que era su oponente en la contienda electoral. En el especial contexto de
campaña electoral es usual que los principales contendientes se crucen acusaciones de
todo tipo, admitidas por el uso social, según tiene reconocido la jurisprudencia.
En el escrito de demanda, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión de la
ejecución de la sentencia de primera instancia, después confirmada en apelación y
casación.
4. Mediante providencia de 26 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo
de apelación núm. 273-2021, e igualmente y a los mismos efectos a la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación núm. 7533-2021. También
se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo
a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del
procedimiento ordinario de protección del derecho al honor núm. 135-2020, debiendo
emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo
desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo.
5. En la misma providencia de 26 de febrero de 2024 se acordó, a solicitud de la
parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación
conforme al art. 56 LOTC.
Por ATC 40/2024, de 6 de mayo, se acordó la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Oviedo, «en lo que respecta a la publicación de su fallo en los mismos medios que
difundieron las manifestaciones de la recurrente en amparo consideradas en dicha
resolución judicial lesivas del derecho al honor».
6. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2024 se tuvo por personada y
parte en el procedimiento a la procuradora doña Lucía Agulla Lanza en nombre y
representación de don Agustín Iglesias Caunedo, y se acordó dar vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Don Agustín Iglesias Caunedo presentó sus alegaciones mediante escrito
registrado en este tribunal el 17 de junio de 2024, interesando la desestimación del
recurso de amparo por entender que las sentencias recurridas han realizado una
correcta ponderación de los derechos en conflicto.
Destaca que la circunstancia de que continuara como investigado en un
procedimiento penal no amparaba la intromisión ilegal en su derecho al honor; y que en
dicho procedimiento no estaba siendo investigado por actividades relacionadas con las
afirmaciones y manifestaciones efectuadas por la Sra. Taboada Coma, no se había
formulado acusación, y no existía condena alguna. Dichas manifestaciones incumplieron
el deber de veracidad y, además, se basaron en noticias publicadas en medios de
comunicación cuatro años antes y que no recogían la imputación al Sr. Caunedo de
gastar dinero público recorriendo prostíbulos.
Añade que él no formaba parte del debate en el que se produjeron las
manifestaciones injuriosas, ni se presentaba como candidato en el proceso electoral, por

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