Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74154

Sentado lo anterior, rechazó las alegaciones de los recurrentes con la siguiente
motivación:
«Es cierto, que las informaciones difundidas decían que el recurrente estaba siendo
investigado por su posible implicación en una presunta trama de corrupción en la
adjudicación de contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una
empresa concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquel había
participado entre los que al parecer se incluían 450 euros en ‘putas y varios’ y 600
dólares en ‘putiferios’. Pero no lo es que dichas informaciones dijeran, ni directa ni
indirectamente, que el recurrido se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Ni
tampoco que aquel estuviera siendo investigado por gastarse el dinero público en tal
cosa. Es más, en relación con uno de los tres viajes investigados, incluso se informó por
algún medio de que el gasto de 450 € en ‘putas y varios’ se había producido después de
que el recurrido hubiera abandonado el país visitado.
Por lo tanto, lo que expresaron los recurrentes no era lo que recogían los medios de
comunicación. Lo que dijeron no lo dijeron estos, sino ellos. Lo hicieron, además, tal y
como señala la Audiencia, de forma reflexiva y con conciencia de su gravedad. Y que lo
dijesen, como sostienen, sin la intención de denigrar al recurrente y con una finalidad
exclusivamente política ni excluye que el contenido de lo que expresaron, apreciado
objetivamente, deba calificarse como ultrajante y altamente atentatorio para la
honorabilidad política y personal del recurrido, ni puede servir de excusa para justificarlo,
puesto que una cosa es poner en contraste formas de hacer política y criticar la labor o la
actuación de los partidos competidores o de sus integrantes, incluso con el amplio
margen de libertad que es indispensable reconocer en los momentos de competición
electoral y, por lo tanto, de máxima rivalidad y confrontación política, y otra considerar
legítima cualquier manera de hacerlo.
Los recurrentes dijeron de forma reflexiva, con conciencia de su gravedad, y sin base
fáctica suficiente, que el recurrido, durante su etapa como alcalde de Oviedo, se gastaba
el dinero público recorriendo prostíbulos. Dicen que lo hicieron sin intención de denigrar y
con una finalidad puramente política. Pero la expresión que falta a la veracidad exigible y
que, además, dada su intensidad atentatoria para el honor del afectado, resulta
manifiesta, inequívoca y notoriamente desproporcionada no se puede considerar legítima
ni justificar por el amplio margen de libertad que exige la confrontación política.
En consecuencia, y coincidiendo con el parecer del fiscal, concluimos que el juicio de
ponderación llevado a cabo por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que se ajusta
a la legalidad y respeta la doctrina jurisprudencial, por lo que los motivos y, con ellos, los
recursos de casación deben desestimarse.»
3. En la demanda de amparo se alega que las sentencias impugnadas han
vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
Afirma que la sentencia del Tribunal Supremo reconoce la relevancia pública e
interés general del asunto, pero considera que falta el presupuesto de veracidad. Sin
embargo, soslaya la sentencia que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de
información en el caso de la libertad de expresión, si bien ha de contarse con cierta base
fáctica, no resulta exigible la prueba de la verdad o diligencia en la averiguación de los
hechos. Razona que, según la doctrina constitucional, la veracidad no debe identificarse
con la exactitud de la noticia; y que parece cumplido dicho requisito cuando al menos en
uno de los tres viajes consta contabilizado el gasto en «putiferios» durante el tiempo en
que el Sr. Iglesias Caunedo disfrutó del viaje; estando permitido a toda persona que
participa en el debate público recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de
provocación, pudiendo ser un poco inmoderado en sus declaraciones. Además, destaca
la recurrente que las manifestaciones se produjeron en el marco de un debate electoral,
en plena campaña para las elecciones municipales, y, aun cuando el actor no fuera
candidato, ello no obsta a que pudiera confrontarse electoralmente el resultado de la
gestión del equipo de gobierno del que formaba parte la Sra. Taboada Coma y que
optaba a la reelección con la gestión del anterior alcalde, perteneciente a un partido

cve: BOE-A-2025-11314
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Núm. 135