Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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Jueves 5 de junio de 2025

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partido adversario no puede ser admisible todo y más concretamente la realización de
imputaciones que, como es el caso, es claro que objetivamente suponen una intromisión
ilegítima en el honor de una persona que ni siquiera participaba en tal proceso electoral,
y por ello eran del todo innecesarias para exponer las ideas y opiniones que pudieran
tener los demandados sobre la gestión de sus adversarios políticos».
Para la Audiencia Provincial tampoco concurría el requisito de proporcionalidad
puesto que, si bien en procesos de contienda de naturaleza política la jurisprudencia
admitía que ciertas expresiones atentatorias al honor, proferidas en un contexto de
acaloramiento verbal y abierto enfrentamiento, no fueran apreciadas como intromisiones
ilegítimas al honor, «en el presente caso, la grave imputación se hizo reflexivamente y
por escrito que se destina a su publicación, en un caso manteniéndose en el tiempo en la
red social de ambos demandados y, en términos prácticamente literales, se reiteran en
debate que la codemandada mantuvo con motivo de la contienda electoral, en el que no
participaba el actor, ni tampoco era candidato, lo que permite inferir su reflexión y
asunción consciente de su gravedad, circunstancias ambas que acaban proporcionando
a la imputación un matiz claramente desproporcionado (STS núm. 511/2012, de 24 de
julio), al tener como clara finalidad la crítica política con claro ánimo de descrédito, no
una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos
susceptibles de contraste».
f) Los demandados interpusieron recurso de casación, alegando como motivo único
la vulneración del derecho a la libertad de expresión, con infracción del art. 20.1 a) CE y
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En particular, la Sra. Taboada Coma argumentó que era
incuestionable el carácter público tanto de ella como del actor, así como el interés
general y la relevancia pública de la opinión que había expresado, que, se compartiera o
no, no podía hurtarse al debate político puesto que estaba basada en información de
aparente veracidad, abundantemente difundida en medios de comunicación de prestigio
con carácter previo a sus manifestaciones, y que la ciudadanía tenía derecho a recordar
y valorar para formar su opinión, pues, a su juicio y en ejercicio de su libertad de
expresión, sus manifestaciones reflejaban la diferencia en la forma de hacer política, no
habiendo sido su intención desacreditar personalmente al Sr. Iglesias Caunedo.
El actor y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por
entender que había hecho un juicio correcto de valoración de los derechos enfrentados.
En particular, el fiscal consideró que las expresiones controvertidas carecían de base
fáctica suficiente y que debía prevalecer en este caso el derecho al honor ante la
gravedad de los hechos imputados, objetivamente desmerecedores del público aprecio
del actor.
El Tribunal Supremo desestimó los recursos en sentencia de 22 de mayo de 2023,
utilizando una argumentación conjunta para ambos. Comenzó recordando su
jurisprudencia más reciente sobre la prevalencia general del derecho a la libertad de
expresión e información pero sin ser un derecho absoluto, existiendo casos en los que,
en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el núcleo tuitivo del derecho al
honor debe prevalecer [STS de 3 de mayo, núm. 648/2023 (ECLI:ES:TS:2023:1749), con
cita de la STS de 20 de mayo, núm. 352/2021 (ECLI:ES:TS:2021:2099)]; y sobre los
requisitos que deben concurrir para que no se revierta en el caso concreto la
preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión: interés general o
relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por
las dos cosas; y necesaria proporcionalidad en su difusión. Además, señaló que la
libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos
o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una
exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona
criticada [STS de 18 de febrero, núm. 102/2019 (ECLI:ES:TS:2019:590, entre otras)].

cve: BOE-A-2025-11314
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