Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74152
relevancia pública y de proporcionalidad. Indicó que, cuando se atribuye la imputación de
hechos antijurídicos, la exposición de hechos y de valoraciones jurídicas aparecen
indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera la exposición de una opinión crítica y
legítima justificaría la atribución al criticado de hechos no veraces que, objetivamente
considerados, ofendieran gravemente su honor. También resaltó el mayor grado de
tolerancia frente a la crítica que deben soportar quienes se dedican a la gestión de los
asuntos públicos, especialmente cuando la crítica se realiza por un político a otro en un
contexto de contienda política. Tras dichas consideraciones generales, y destacando la
indudable condición pública del actor, la sentencia concluyó lo siguiente:
«Considerando el resultado de la prueba practicada y, de aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al supuesto analizado se desprende la efectiva
vulneración del derecho al honor del actor al considerar que las expresiones y
manifestaciones vertidas tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una
finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de
contraste y ello se aprecia así por más que los demandados insistan en que apoyaron su
opinión en informaciones periodísticas sobre una investigación que se encontraba en
curso cuando aquellas noticias fueron publicadas. Además, no puede dejar de señalarse
a estos efectos que tales informaciones databan de varios años antes y que el ahora
actor, por más que aún ocupara el cargo de portavoz del partido al que pertenecía, sin
embargo, ni formaba parte del debate en que se hicieron las manifestaciones, ni se
presentaba como candidato en aquel proceso electoral. De este modo y recordando que
en el caso examinado la colisión o choque tiene lugar entre el derecho al honor y la
libertad de expresión y no con respecto al derecho a la información, cabe concluir
razonablemente que se trata, en definitiva, de expresiones que atribuyen conductas de
carácter socialmente censurable a una persona, perfectamente identificable, que no
encuentran justificación cuando son traídas al debate público con un claro ánimo de
descrédito.»
e) Los demandados recurrieron la sentencia en apelación, oponiéndose a los
recursos tanto el actor como el Ministerio Fiscal.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó los recursos por
sentencia de 23 de julio de 2021. Asumió que el conflicto se planteaba entre el derecho
al honor del demandante y la libertad de expresión de los demandados, y, tras invocar
doctrina jurisprudencial, también dio prevalencia al primero. Apreció que concurría el
requisito de la relevancia pública puesto que el actor había sido años antes alcalde de
Oviedo, si bien mitigado porque en este caso ya no se presentaba como candidato a la
alcaldía ni había intervenido en el debate radiofónico en el que se hicieron las
manifestaciones. Pero consideró que el interés público se presentaba absolutamente
distorsionado y que los demandados habían dado un paso más en su derecho a la
crítica, «pues las noticias publicadas, más de cuatro años antes en los medios de
comunicación, en que pretenden justificar la grave imputación que hacen al actor, de
gastar dinero público en prostíbulos, no recogían esa directa imputación del actor, de
modo que aunque en el proceso penal a que se refieren esas noticias aparecía el mismo
junto con otros, como investigado, no lo era por la actividad relacionada con tales
afirmaciones […], lo que justifica que en su momento el mismo no hubiera demandado a
los medios que se hicieron eco de esta noticia». Aun reconociendo la Sala la prevalencia
en abstracto de la libertad de expresión y que la crítica en relación con la gestión de los
asuntos públicos es legítima y necesaria, razonó que en este caso dicha crítica
conllevaba la imputación al actor de una «actividad ilícita que no reúne el requisito de
veracidad ni estaba contrastada, y que objetivamente considerada, al margen del
proceso de contienda política en que se efectuó, afecta negativamente a su honor,
desacreditándolo públicamente tanto por el cargo que había desempeñado como
personalmente». Por ello, no podía «venir amparada en el derecho a la libertad de
expresión, aun cuando se hubiera llevado a cabo en un contexto de contienda política en
el marco de un proceso electoral, pues parece evidente que para criticar la gestión de un
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Núm. 135
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relevancia pública y de proporcionalidad. Indicó que, cuando se atribuye la imputación de
hechos antijurídicos, la exposición de hechos y de valoraciones jurídicas aparecen
indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera la exposición de una opinión crítica y
legítima justificaría la atribución al criticado de hechos no veraces que, objetivamente
considerados, ofendieran gravemente su honor. También resaltó el mayor grado de
tolerancia frente a la crítica que deben soportar quienes se dedican a la gestión de los
asuntos públicos, especialmente cuando la crítica se realiza por un político a otro en un
contexto de contienda política. Tras dichas consideraciones generales, y destacando la
indudable condición pública del actor, la sentencia concluyó lo siguiente:
«Considerando el resultado de la prueba practicada y, de aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al supuesto analizado se desprende la efectiva
vulneración del derecho al honor del actor al considerar que las expresiones y
manifestaciones vertidas tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una
finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de
contraste y ello se aprecia así por más que los demandados insistan en que apoyaron su
opinión en informaciones periodísticas sobre una investigación que se encontraba en
curso cuando aquellas noticias fueron publicadas. Además, no puede dejar de señalarse
a estos efectos que tales informaciones databan de varios años antes y que el ahora
actor, por más que aún ocupara el cargo de portavoz del partido al que pertenecía, sin
embargo, ni formaba parte del debate en que se hicieron las manifestaciones, ni se
presentaba como candidato en aquel proceso electoral. De este modo y recordando que
en el caso examinado la colisión o choque tiene lugar entre el derecho al honor y la
libertad de expresión y no con respecto al derecho a la información, cabe concluir
razonablemente que se trata, en definitiva, de expresiones que atribuyen conductas de
carácter socialmente censurable a una persona, perfectamente identificable, que no
encuentran justificación cuando son traídas al debate público con un claro ánimo de
descrédito.»
e) Los demandados recurrieron la sentencia en apelación, oponiéndose a los
recursos tanto el actor como el Ministerio Fiscal.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó los recursos por
sentencia de 23 de julio de 2021. Asumió que el conflicto se planteaba entre el derecho
al honor del demandante y la libertad de expresión de los demandados, y, tras invocar
doctrina jurisprudencial, también dio prevalencia al primero. Apreció que concurría el
requisito de la relevancia pública puesto que el actor había sido años antes alcalde de
Oviedo, si bien mitigado porque en este caso ya no se presentaba como candidato a la
alcaldía ni había intervenido en el debate radiofónico en el que se hicieron las
manifestaciones. Pero consideró que el interés público se presentaba absolutamente
distorsionado y que los demandados habían dado un paso más en su derecho a la
crítica, «pues las noticias publicadas, más de cuatro años antes en los medios de
comunicación, en que pretenden justificar la grave imputación que hacen al actor, de
gastar dinero público en prostíbulos, no recogían esa directa imputación del actor, de
modo que aunque en el proceso penal a que se refieren esas noticias aparecía el mismo
junto con otros, como investigado, no lo era por la actividad relacionada con tales
afirmaciones […], lo que justifica que en su momento el mismo no hubiera demandado a
los medios que se hicieron eco de esta noticia». Aun reconociendo la Sala la prevalencia
en abstracto de la libertad de expresión y que la crítica en relación con la gestión de los
asuntos públicos es legítima y necesaria, razonó que en este caso dicha crítica
conllevaba la imputación al actor de una «actividad ilícita que no reúne el requisito de
veracidad ni estaba contrastada, y que objetivamente considerada, al margen del
proceso de contienda política en que se efectuó, afecta negativamente a su honor,
desacreditándolo públicamente tanto por el cargo que había desempeñado como
personalmente». Por ello, no podía «venir amparada en el derecho a la libertad de
expresión, aun cuando se hubiera llevado a cabo en un contexto de contienda política en
el marco de un proceso electoral, pues parece evidente que para criticar la gestión de un
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