Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025
3.

Sec. TC. Pág. 74159

Delimitación de los derechos concernidos.

Delimitadas las cuestiones previas, debemos a continuación concretar los derechos
concernidos en el presente supuesto.
a) En un extremo del conflicto se sitúa el derecho al honor (art. 18.1 CE) del Sr.
Iglesias Caunedo, demandante en el procedimiento a quo. En el otro se sitúa el derecho
fundamental invocado por la Sra. Taboada Coma. En su escrito de contestación a la
demanda de instancia y en su recurso de apelación, la Sra. Taboada Coma alegó la
vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y
a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Posteriormente, tanto en el recurso de
casación como en el recurso de amparo ha invocado solo el primero de esos derechos;
pero, en cualquier caso, resulta necesario dilucidar si estamos ante un supuesto de
libertad de expresión o de libertad de información, pues, como indica la STC 8/2022,
de 27 de enero, FJ 2, ello incidirá en la valoración de este tribunal sobre la legitimidad
constitucional del ejercicio de uno u otro derecho.
Esta sentencia, recuerda, invocando otras anteriores, la distinción entre ambos
derechos fundamentales:

b) Si la distinción entre ambas libertades no es siempre nítida, las dificultades se
acrecientan cuando se contextualiza el ejercicio de una y de otra en el ámbito de las
redes sociales, pues el uso de las herramientas digitales convierte a sus usuarios en
creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de esos contenidos. La
STC 8/2022, de 27 de enero, recuerda la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi
AS c. Estonia, en la que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
expresa esta particularidad de forma clara: «la posibilidad de que los individuos se
expresen en internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la
libertad de expresión. Se trata de un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias

cve: BOE-A-2025-11314
Verificable en https://www.boe.es

«La STC 65/2015, de 13 de abril, por citar una sola de las muchas que se refieren a
esta cuestión, hace hincapié en las dificultades para distinguir, en muchas ocasiones,
entre libertad de expresión y libertad de información. A pesar de ello se insiste en que la
Constitución y la jurisprudencia distinguen entre el derecho a expresar y difundir
libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre
comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d),
respectivamente, del art. 20.1 CE]. Y reconoce que por más que «una libertad y otra
pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011,
FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia,
pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o
comunicación de lo que se tienen por hechos –susceptibles, entonces, de contraste,
prueba o mentís–, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en
la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda
confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio,
para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades»
[STC 65/2015, FJ 2].
Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas
libertades no siempre es nítido, ‘pues la expresión de la propia opinión necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o
noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación
de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en
los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse
al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el
correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990,
123/1993, 76/1995 y 78/1995)’ (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)» [STC 172/2020,
de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].»