Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74160
ocasiones [véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times
Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27,
TEDH 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie
de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento,
pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a
veces permanecer en línea durante mucho tiempo». Por lo demás, aun cuando el art. 20
CE sí diferencia claramente libertad de expresión y derecho a la información, por más
que su delimitación no sea siempre cristalina, no sucede lo mismo en el contexto del
Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de
expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir
información y la libertad de recibir información.
Pues bien, el supuesto litigioso, es ejemplo de la difícil desagregación entre ambas
libertades, y aunque, en efecto, nos encontramos ante el ejercicio de la libertad de
expresión por la actora de este recurso de amparo, no es posible prescindir o dejar de
lado la base fáctica en la que dicen basarse los tuits y las declaraciones objeto de juicio
en la instancia.
c) En atención a esta doctrina constitucional parece claro que las expresiones
«[h]ace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero
público para recorrer prostíbulos», pronunciada en el debate electoral en la Radio
Televisión del Principado, y «[h]ace cuatro años Oviedo era referencia en España porque
tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos», difundida a
través de Twitter, tienen un claro o marcado carácter de narración de hechos que, no
obstante, al cohonestarlos con el final de la declaración y del tuit («ahora mismo, en
Educación, es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España», en el
primer caso; «ahora somos un referente en educación. Esa es la diferencia», en el
segundo), sí contrastan con expresiones de carácter más valorativo, como las de «mayor
excelencia» o «referente en educación», en un contexto de campaña electoral.
Sin desconocer el contexto político en el que se desenvuelven aquellas
manifestaciones, en el que se puede apreciar una intención de ensalzar la gestión
realizada por una formación política, que formaba parte de la mayoría de gobierno en el
ayuntamiento, lo cierto es que la severa imputación de hechos que se realiza, no a un
partido político que se ha implicado en la gestión municipal de un ayuntamiento sino a
una concreta persona física de la que se sabía a ciencia cierta (pues no presentaba su
candidatura a las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019) que iba a abandonar
sus tareas de responsabilidad política en primera línea (dejó efectivamente de ser
concejal y portavoz del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Oviedo en junio de 2019),
exigen, aun cuando podamos hacer prevalecer, en estrecho margen, el derecho a la
libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], un claro rigor a la hora de examinar la correcta
fiabilidad de la base fáctica en la que se basan estas declaraciones.
4.
Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión y el derecho al honor.
«Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada
doctrina constitucional que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo,
FJ 4, y 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3, y que recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015,
de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3.
Esta doctrina subraya repetidamente la ‘peculiar dimensión institucional de la libertad de
expresión’, en cuanto que garantía para ‘la formación y existencia de una opinión pública
libre’, que la convierte ‘en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática’. De
modo congruente, se ha insistido en la necesidad de que la libertad de expresión ha de
gozar ‘de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones’, que ha de ser ‘lo
suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es,
cve: BOE-A-2025-11314
Verificable en https://www.boe.es
a) La STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, expone la consolidada doctrina de este
tribunal sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites, entre los que se
encuentra el derecho al honor:
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74160
ocasiones [véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times
Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27,
TEDH 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie
de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento,
pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a
veces permanecer en línea durante mucho tiempo». Por lo demás, aun cuando el art. 20
CE sí diferencia claramente libertad de expresión y derecho a la información, por más
que su delimitación no sea siempre cristalina, no sucede lo mismo en el contexto del
Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de
expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir
información y la libertad de recibir información.
Pues bien, el supuesto litigioso, es ejemplo de la difícil desagregación entre ambas
libertades, y aunque, en efecto, nos encontramos ante el ejercicio de la libertad de
expresión por la actora de este recurso de amparo, no es posible prescindir o dejar de
lado la base fáctica en la que dicen basarse los tuits y las declaraciones objeto de juicio
en la instancia.
c) En atención a esta doctrina constitucional parece claro que las expresiones
«[h]ace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero
público para recorrer prostíbulos», pronunciada en el debate electoral en la Radio
Televisión del Principado, y «[h]ace cuatro años Oviedo era referencia en España porque
tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos», difundida a
través de Twitter, tienen un claro o marcado carácter de narración de hechos que, no
obstante, al cohonestarlos con el final de la declaración y del tuit («ahora mismo, en
Educación, es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España», en el
primer caso; «ahora somos un referente en educación. Esa es la diferencia», en el
segundo), sí contrastan con expresiones de carácter más valorativo, como las de «mayor
excelencia» o «referente en educación», en un contexto de campaña electoral.
Sin desconocer el contexto político en el que se desenvuelven aquellas
manifestaciones, en el que se puede apreciar una intención de ensalzar la gestión
realizada por una formación política, que formaba parte de la mayoría de gobierno en el
ayuntamiento, lo cierto es que la severa imputación de hechos que se realiza, no a un
partido político que se ha implicado en la gestión municipal de un ayuntamiento sino a
una concreta persona física de la que se sabía a ciencia cierta (pues no presentaba su
candidatura a las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019) que iba a abandonar
sus tareas de responsabilidad política en primera línea (dejó efectivamente de ser
concejal y portavoz del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Oviedo en junio de 2019),
exigen, aun cuando podamos hacer prevalecer, en estrecho margen, el derecho a la
libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], un claro rigor a la hora de examinar la correcta
fiabilidad de la base fáctica en la que se basan estas declaraciones.
4.
Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión y el derecho al honor.
«Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada
doctrina constitucional que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo,
FJ 4, y 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3, y que recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015,
de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3.
Esta doctrina subraya repetidamente la ‘peculiar dimensión institucional de la libertad de
expresión’, en cuanto que garantía para ‘la formación y existencia de una opinión pública
libre’, que la convierte ‘en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática’. De
modo congruente, se ha insistido en la necesidad de que la libertad de expresión ha de
gozar ‘de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones’, que ha de ser ‘lo
suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es,
cve: BOE-A-2025-11314
Verificable en https://www.boe.es
a) La STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, expone la consolidada doctrina de este
tribunal sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites, entre los que se
encuentra el derecho al honor: