Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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Jueves 5 de junio de 2025

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sin timidez y sin temor’ (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre,
FJ 7; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2). Tanto los límites a
la libertad de expresión, como su contenido, han de ser ‘interpretados de tal modo que el
derecho fundamental no resulte desnaturalizado’ (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4;
177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 28 de junio, FJ 2).»
En orden al necesario juicio de ponderación que ha de efectuarse cuando esta
libertad entra en aparente contradicción con el derecho al honor, la sentencia ha
recalcado que «el derecho al honor constituye no solo ‘un límite a las libertades del
art. 20.1 a) y d) CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino
que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el
art. 18.1 CE, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a
no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás’ (SSTC 85/1992, de 8
de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7).
En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al
‘desmerecimiento en la consideración ajena’ (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues
lo perseguido por el art. 18.1 CE ‘es la indemnidad de la imagen que de una persona
puedan tener los demás’ (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5).
A pesar de ello, este tribunal ha venido afirmado que la libertad de expresión puede
comprender también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues ‘así lo requieren
el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad
democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42, y de 29
de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, § 43). De modo que, como subraya
la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no sólo para la
difusión de ideas u opiniones ‘acogidas con favor o consideradas inofensivas o
indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a
una parte cualquiera de la población’.
No obstante, quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones
que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u
oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u
opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las
mismas, toda vez que el referido precepto constitucional ‘no reconoce un pretendido
derecho al insulto’ (entre otras muchas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 177/2015,
de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).
En tal sentido hemos afirmado que ‘el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear
expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que
bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la
intimidad personal o familiar ajenas’ (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 85/1992, de 8
de junio, FJ 4; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3,
y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6).
Idéntica posición sostiene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que, a través de una reiterada doctrina, ha venido afirmando que el ejercicio
de la libertad de expresión (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH)
puede amparar la utilización de ‘frases vulgares o soeces’ cuando estas se encuentran
irremediablemente vinculadas al mensaje que se trata de transmitir. De esta manera, el
empleo de este tipo de locuciones quedará fuera del ámbito de protección del art. 10
CEDH cuando aparezcan desvinculadas de la crítica que se trate de verter, cuando
supongan ‘una vejación gratuita’ (STEDH de 28 de septiembre de 2000, asunto Lopes
Gomes Da Silva c. Portugal, § 34) o ‘cuando el único propósito de la declaración
ofensiva sea insultar’ (STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34).
El nivel de tolerancia debe ser aún mayor cuando las expresiones críticas se dirigen
a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos. Respecto a estos, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que ‘los límites a la crítica
aceptable son más amplios con respecto a un político que actúa en su capacidad pública
que en relación con un individuo privado. Quienes participan voluntariamente en el

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