Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

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debate político público quedan expuestos, de forma inevitable y consciente, al escrutinio
minucioso de sus acciones y manifestaciones, tanto por parte de los periodistas como
del público en general, por lo que deben mostrar un mayor grado de tolerancia,
especialmente, cuando hacen declaraciones públicas que son susceptibles de crítica.
Ciertamente tienen derecho a que se proteja su reputación, aun cuando no actúe en
condición de particular, pero los requisitos de esta protección deben sopesarse frente a
los intereses de la discusión abierta de cuestiones políticas, ya que las excepciones a la
libertad de expresión deben interpretarse estrictamente’ (STEDH de 28 de septiembre
de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 30)».
b) Dado que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento uno de los medios
utilizados para difundir el mensaje que el actor en el procedimiento a quo consideró
atentatorio de su derecho al honor fue la red social Twitter (hoy red social X), debe
traerse a colación la reciente doctrina establecida por este tribunal sobre los parámetros
en los que ha de desenvolverse el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
de los arts. 18.1 y 20.1 CE en el marco de la nueva sociedad digital, contenida en las
SSTC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 8/2022, de 27 de
enero, FJ 2, y 83/2023, de 4 de julio, FJ 5. Conforme a esa doctrina, «la transformación
derivada de las nuevas formas de comunicación y la generalización de su uso, no
produce un vaciamiento de la protección constitucional de los derechos fundamentales y
tampoco altera, desde un punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados por
nuestra reiterada doctrina sobre la función de este tribunal para apreciar si ha existido
una vulneración del derecho al honor, ni modifica el contenido y alcance de los derechos
fundamentales que deben ser ponderados cuando se invoca una vulneración, que, como
en este caso, resulta de la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
En efecto, si la conducta es lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en
ella» (STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 2).
c) Por último, en relación con el presupuesto de la proporcionalidad, la
STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4, recuerda que «es posible que, a pesar de producirse
una intromisión en el derecho al honor, la misma no se considere ilegítima si se revela
como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, es proporcionada para
alcanzarlo y se lleva a cabo de un modo necesario para procurar una mínima afectación
del ámbito garantizado por este derecho. Es por ello por lo que nuestra doctrina ha
amparado la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre que sea necesaria para
transmitir la opinión y proporcionada para exteriorizarla». La STC 79/2014, de 28 de
mayo, FJ 7, destaca que «lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo
de una expresión en su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite».
Y la STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, recuerda que las expresiones que quedan fuera de
la protección del art. 20.1 a) CE son aquellas «que en las concretas circunstancias del
caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones
ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que
resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto
constitucional ‘no reconoce un pretendido derecho al insulto’». Esta última sentencia
también invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que afirma
que el ejercicio de la libertad de expresión «puede amparar la utilización de ‘frases
vulgares o soeces’ cuando éstas se encuentran irremediablemente vinculadas al
mensaje que se trata de transmitir. De esta manera, el empleo de este tipo de locuciones
quedará fuera del ámbito de protección del art. 10 CEDH cuando aparezcan
desvinculadas de la crítica que se trate de verter, cuando supongan ‘una vejación
gratuita’ (STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c.
Portugal, § 34) o ‘cuando el único propósito de la declaración ofensiva sea insultar’
(STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34)».
Por otro lado, dado que el juicio de proporcionalidad debe realizarse en atención a
«las concretas circunstancias del caso» (STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4), dicho juicio
no puede desvincularse, en supuestos como el que se analiza, del particular contexto de

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Núm. 135